Ley sobre impuesto a la renta - contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824 - Núm. 21, Marzo 2015 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 704692573

Ley sobre impuesto a la renta - contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824

Páginas625-802
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Declaraciones de Impuestos Anuales
a La Renta Año Tributario 2015
ANEXO
D.L. N° 825, DE 1974,
(Texto vigente al 31.12.2014)
LEY SOBRE IMPUESTO A LARENTA - CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1º
(Publicado en el Diario Ocial de 31 de diciembre de 1974)
Texto Actualizado al 31 de diciembre de 2014
Núm. 824.- Santiago, 27 de diciembre de 1974.
Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973, y 527 de 1974, la Junta de
Gobierno ha resuelto dictar el siguiente,
DECRETO LEY
ARTICULO 1º.- Apruébase el siguiente texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
TITULO I
Normas Generales
PÁRRAFO 1º
De la materia y destino del Impuesto.
Artículo 1º.- Establécese, de conformidad a la presente ley, a benecio scal, un impuesto sobre
la renta.
PÁRRAFO 2º
Deniciones
Artículo 2º.- Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella,
las deniciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto
implique otro signicado, se entenderá:
1.- Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o benecios que rinda una cosa o actividad
y todos los benecios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen,
cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
Para todos los efectos tributarios constituye parte del patrimonio de las empresas acogidas a
las normas del artículo 14 bis (1), las rentas percibidas o devengadas mientras no se retiren o
distribuyan. (2)
2.- Por “renta devengada”, aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente
de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.
3.- Por “renta percibida”, aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una
persona. Debe asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la
obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.
(1) En el Art. 2º, Nº 1, inciso 2º, la frase “de los artículos 14 bis y 20 bis” se reemplazó por “del artículo
14 bis”, según Art. 1, Nº 1 de la Ley 18.985 (D.O. de 28-junio-1990). VIGENCIA: Esta modicación
rige para los años tributarios 1991 y siguientes, conforme al Art. 2º de la Ley 18.985.
(2) Oración agregada, en punto aparte, al Nº 1º del Art. 2º, en la forma como aparece en el texto, por
el Art. 1º, Nº 1 de la Ley 18.897, publicada en el Diario Ocial de 9 de enero de 1990. VIGENCIA:
Lo dispuesto en esta ley regirá desde el año tributario 1990, según Art. 2º de la misma ley.
VIGENTE AL 31.12.2014
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Manual EjEcutivo tributario
(3) La letra a), del artículo 2º, del Decreto Ley Nº 1.533, publicado en el D.O. de 29 de julio de 1976,
reemplazó las expresiones “entre el segundo mes” por “entre el último día del mes” y el “segundo
mes” por “y el último día del mes”, respectivamente. Estas modicaciones rigen, según el Art. 4º, del
mismo Decreto Ley, a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, afectando en
consecuencia a los hechos que ocurran desde dicha fecha, como asimismo, a las rentas y demás
hechos correspondientes a los ejercicios nancieros que nalicen desde dicha fecha.
(3-a) En el N° 6 del artículo 2°, se agregó el párrafo segundo que aparece en el texto, por el artículo 1°,
N° 1), de la Ley N° 20.190, publicada en el D.O. de 5 de junio de 2007.
4.- Por “renta mínima presunta”, la cantidad que no es susceptible de deducción alguna por
parte del contribuyente.
5.- Por “capital efectivo”, el total del activo con exclusión de aquellos valores que no
representan inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y
de orden.
En el caso de contribuyentes no sometidos a las normas del artículo 41º, la valorización de
los bienes que conforman su capital efectivo se hará por su valor real vigente a la fecha en
que se determine dicho capital. Los bienes físicos del activo inmovilizado se valorizarán según
su valor de adquisición debidamente reajustado de acuerdo a la variación experimentada por
el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes (3)
que anteceda al de su adquisición y el último día del mes (3) que antecede a aquel en que
se determine el capital efectivo, menos las depreciaciones anuales que autorice la Dirección.
Los bienes físicos del activo realizable se valorizarán según su valor de costo de reposición
en la plaza respectiva a la fecha en que se determine el citado capital, aplicándose las normas
contempladas en el Nº 3 del artículo 41º.
6.- Por “sociedades de personas”, las sociedades de cualquier clase o denominación,
excluyéndose únicamente a las anónimas.
Para todos los efectos de esta ley, las sociedades por acciones reguladas en el Párrafo 8° del
Título VII del Código de Comercio, se considerarán anónimas.(3-a)
7.- Por “año calendario”, el período de doce meses que termina el 31 de diciembre.
8.- Por “año comercial”, el período de doce meses que termina el 31 de diciembre o el 30
de junio y, en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquél
en que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance, el período que
abarque el ejercicio respectivo según las normas de los incisos séptimo y octavo del artículo
9.- Por “año tributario”, el año en que deben pagarse los impuestos o la primera cuota de ellos.
PÁRRAFO 3º
De los contribuyentes.
Artículo 3º.- Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o
residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente
de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile
estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país.
Con todo, el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, durante los tres primeros
años contados desde su ingreso a Chile sólo estará afecto a los impuestos que gravan las
rentas obtenidas de fuentes chilenas. Este plazo podrá ser prorrogado por el Director Regional
en casos calicados. A contar del vencimiento de dicho plazo o de sus prórrogas, se aplicará,
en todo caso, lo dispuesto en el inciso primero.
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Artículo 4º.- La sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la
pérdida de domicilio en Chile, para los efectos de esta ley. Esta norma se aplicará, asimismo,
respecto de las personas que se ausenten del país, conservando el asiento principal de sus
negocios en Chile, ya sea individualmente o a través de sociedades de personas.
Artículo 5º.- Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán
a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.
Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como
la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad,
todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la
presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio
común, la totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán
ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior.
En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas
respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en
el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma se estará a las
proporciones contenidas en la liquidación del impuesto de herencia. El plazo de tres años se
contará computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la
apertura de la sucesión hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Artículo 6º.- En los casos de comunidades cuyo origen no sea la sucesión por causa de muerte
o disolución de la sociedad conyugal, como también en los casos de sociedades de hecho,
los comuneros o socios serán solidariamente responsables de la declaración y pago de los
impuestos de esta ley que afecten a las rentas obtenidas por la comunidad o sociedad de hecho.
Sin embargo el comunero o socio se liberará de la solidaridad, siempre que en su declaración
individualice a los otros comuneros o socios, indicando su domicilio y actividad y la cuota o
parte que les corresponde en la comunidad o sociedad de hecho.
Artículo 7º.- También se aplicará el impuesto en los casos de rentas que provengan de:
1º.- Depósitos de conanza en benecio de las criaturas que están por nacer o de personas
cuyos derechos son eventuales.
2º.- Depósitos hechos en conformidad a un testamento u otra causa.
3º.- Bienes que tenga una persona a cualquier título duciario y mientras no se acredite quiénes
son los verdaderos beneciarios de las rentas respectivas.
Artículo 8º.- Los funcionarios scales, de instituciones semiscales, de organismos scales y
semiscales de administración autónoma y de instituciones o empresas del Estado, o en que
tenga participación el Fisco o dichas instituciones y organismos, o de las Municipalidades y
de las Universidades del Estado o reconocidas por el Estado, que presten servicios fuera de
Chile, para los efectos de esta ley se entenderá que tienen domicilio en Chile.
Para el cálculo del impuesto, se considerará como renta de los cargos en que sirven la que
les correspondería en moneda nacional si desempeñaren una función equivalente en el país.
Artículo 9º.- El impuesto establecido en la presente ley no se aplicará a las rentas ociales
u otras procedentes del país que los acredite, de los Embajadores, Ministros u otros
representantes diplomáticos, consulares u ociales de naciones extranjeras, ni a los intereses
que se abonen a estos funcionarios sobre sus depósitos bancarios ociales, a condición de que
en los países que representan se concedan iguales o análogas exenciones a los representantes
diplomáticos, consulares u ociales del Gobierno de Chile. Con todo, esta disposición no regirá
respecto de aquellos funcionarios indicados anteriormente que sean de nacionalidad chilena.
Con la misma condición de reciprocidad se eximirán, igualmente, del impuesto establecido en
esta ley, los sueldos, salarios y otras remuneraciones ociales que paguen a sus empleados de
su misma nacionalidad los Embajadores, Ministros y representantes diplomáticos, consulares
u ociales de naciones extranjeras.
VIGENTE AL 31.12.2014

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