Ley sobre Impuesto a la Renta – Art. 64 Código Tributario - Doctrina Administrativa - VLEX 527491702

Ley sobre Impuesto a la Renta – Art. 64 Código Tributario

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004

Ley sobre Impuesto a la RentaArt. 64 Código Tributario (Ord. N° 976, de 19.02.2004

Adjudicación de lotes de inmueble urbano poseído en comunidad y facultad de tasar contenida en el artículo 64 del Código Tributario

  1. - Por presentación indicada en el antecedente, expone que está asesorando a tres personas naturales que son copropietarias de un inmueble urbano de aproximadamente 30 hectáreas. Los copropietarios han decidido dividir el inmueble en 6 lotes para posteriormente adjudicarse cada uno de ellos dos lotes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.313 del Código Civil, en relación con las normas de la partición de la herencia.

    Agrega que la intención de estos copropietarios es adjudicarse cada uno de estos lotes a su costo reajustado, el que es muy inferior a su valor comercial. Esto evitará que pueda entenderse que en esta operación exista una renta clasificada en el N° 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, según lo dispone el Oficio N° 4.025, de 13.2.89.

    Por lo anterior, desea ratificar que en esta operación no existe realmente una enajenación, sino simplemente una especificación de los derechos que antes tenían los copropietarios en el respectivo inmueble, y que por lo tanto, no corresponde aplicar las normas contempladas en el artículo 64 del Código Tributario respecto a la facultad que tiene el SII de tasar ciertas operaciones.

    Señala que en su opinión, estas conclusiones son las que se desprenden del análisis de las normas del Código Civil, el cual establece en su artículo 2313 que “ La división de las cosas comunes y las obligaciones y derechos que de ella resulten se sujetarán a las mismas reglas que en la partición de la herencia.”, concluyendo que en el caso de esta comunidad, debería aplicarse la norma del artículo 1.344 del texto legal precitado que señala que: “Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.”

    A su vez, agrega, el Artículo 2115 del Código Civil, establece que:

    “Disuelta, la sociedad se procederá a la división de los objetos que componen su haber.

    Las reglas relativas a la partición de los bienes hereditarios y a las obligaciones entre los coherederos se aplican a la división del caudal social y a las obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta, salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este título.”

    Conforme a este análisis...

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