Ley N° 19.734, del 28 de Mayo de 2001, que deroga la Pena de Muerte. - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 243151950

Ley N° 19.734, del 28 de Mayo de 2001, que deroga la Pena de Muerte.

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Jul-2016
Tipo Norma :Ley 19734
Fecha Publicación :05-06-2001
Fecha Promulgación :28-05-2001
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :DEROGA LA PENA DE MUERTE
Tipo Versión :Única De : 05-06-2001
Inicio Vigencia :05-06-2001
Id Norma :186161
URL :https://www.leychile.cl/N?i=186161&f=2001-06-05&p=
DEROGA LA PENA DE MUERTE
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:
1. Reemplázase, en las penas de crímenes contenidas en la escala general del
artículo 21, la palabra "Muerte" por "Presidio perpetuo calificado".
2. Sustitúyese en el artículo 27 la frase "La pena de muerte, siempre que no
se ejecute al condenado, y las" por la frase "Las penas".
3. Agrégase el siguiente artículo 32 bis:
"Artículo 32 bis.- La imposición del presidio perpetuo calificado importa la
privación de libertad del condenado de por vida, bajo un régimen especial de
cumplimiento que se rige por las siguientes reglas:
1.ª No se podrá conceder la libertad condicional sino una vez transcurridos
cuarenta años de privación de libertad efectiva, debiendo en todo caso darse
cumplimiento a las demás normas y requisitos que regulen su otorgamiento y
revocación;
2.ª El condenado no podrá ser favorecido con ninguno de los beneficios que
contemple el reglamento de establecimientos penitenciarios, o cualquier otro cuerpo
legal o reglamentario, que importe su puesta en libertad, aun en forma transitoria.
Sin perjuicio de ello, podrá autorizarse su salida, con las medidas de seguridad que
se requieran, cuando su cónyuge o alguno de sus padres o hijos se encontrare en
inminente riesgo de muerte o hubiere fallecido;
3.ª No se favorecerá al condenado por las leyes que concedan amnistía ni
indultos generales, salvo que se le hagan expresamente aplicables. Asimismo, sólo
procederá a su respecto el indulto particular por razones de Estado o por el
padecimiento de un estado de salud grave e irrecuperable, debidamente acreditado, que
importe inminente riesgo de muerte o inutilidad física de tal magnitud que le impida
valerse por sí mismo. En todo caso el beneficio del indulto deberá ser concedido de
conformidad a las normas legales que lo regulen.".
4. Sustitúyese en la escala número 1 contenida en el artículo 59, la
expresión "Muerte" por "Presidio perpetuo calificado".
5. Elimínase en el inciso segundo del artículo 66, la frase "Si en este
último caso el grado máximo de los designados estuviere constituido por la pena de
muerte, el tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.".
6. Elimínase en el inciso cuarto del artículo 68, la frase ", a menos que
dicha pena fuere la de muerte, en cuyo caso el tribunal no estará obligado a
imponerla necesariamente".
7. Elimínase en el inciso segundo del artículo 75, la frase "Si dicha pena

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