Corte Suprema, 23 de agosto de 1995 Corte de Apelaciones de Santiago, 23 de septiembre de 1991. Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, 19 de julio de 1988. González Fernández, Pedro y otros con Fisco de Chile (acción de retrocesión/casación en el fondo) - Núm. 1-1996, Enero 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228690438

Corte Suprema, 23 de agosto de 1995 Corte de Apelaciones de Santiago, 23 de septiembre de 1991. Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, 19 de julio de 1988. González Fernández, Pedro y otros con Fisco de Chile (acción de retrocesión/casación en el fondo)

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Sobre retrocesión vid. en esta Revista, Baraona con Cora, t. 78 (1981) 2.5, 207-224, y Molfino Chiorrini, t. 79 (1982) 2.5, 202-216, casos ambos en que fueron acogidas esas acciones; en Aspillaga Sotomayor, t. 78, cit. 224-228, fue desechada por entender una de las salas de la Corte Suprema que dicha acción no existía en el ordenamiento. Véase, también, Rupanco con Fisco, t. 82 (1985) 2.5, 245- 257 y nota a pie de p. 246, caso referente a predio expropiado para establecer asentamientos campesinos (reforma agraria) y que el fisco vende a jeque árabe que explota predio con fines agroturísticos; en este caso se deduce específicamente acción de nulidad del acuerdo expropiatorio de la Cora, y no retrocesión: es de interés señalar que en Rupanco la Corte Suprema sienta la correcta doctrina (consid. 11º) en cuya virtud "no es efectiva la proposición que sostiene que los Tribunales de Justicia están impedidos de revisar el destino real y efectivo que debe darse a un bien expropiado, pues de producirse una extralimitación de funciones de parte de los órganos administrativos que ejercen potestades expropiatorias, éstos quedan sujetos a las responsabilidades y sanciones que la ley señale, como establece la propia Constitución"; no obstante lo dicho en forma tan certera, la Corte no sacó las consecuencias ineludibles que de ello se sigue.


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LA CORTE

Vistos:

En estos autos Rol Nº 2.286-82 del Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulado Pedro González con Fisco, por sentencia de primera instancia se negó lugar a la demanda de retrocesión, por la que se solicitaba la restitución de los predios agrícolas que se individualizan, cancelando la inscripción conservatoria, con indemnización de perjuicios y costas; fallo que fue confirmado, sin modificaciones, por la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra del cual los actores se alzaron interponiendo el recurso de casación en el fondo de lo principal de fojas 180.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

  1. Que el recurso de casación en el fondo denuncia como infringidos los artículos 19, 20, 1445, 1681, 1682, 1683 y 1687 del Código Civil y 6º, 7º y 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República del año 1980, lo que se produce al distinguir la legislación civil entre causa eficiente, entendida como el antecedente jurídico que genera un efecto, esto es las fuentes de las obligaciones, y la causa final, constituida por el motivo o razón para obrar, siendo en este último sentido el considerado por el Código Civil en su artículo 1467 y es a este concepto al cual debe acudirse para entender e interpretar la norma fundamental del artículo 10 Nº 10 de la Constitución Política de la República del año 1925 y 19 Nº 24 de la Carta de 1980. En consecuencia, la causa de la expropiación no la constituye la ley expropiatoria, que sólo es el instrumento por el cual se materializa, sino que está determinada por la finalidad social requerida por ella, el objetivo concreto del acto expropiatorio y así el cumplimiento de dicha finalidad es uno de los requisitos constitucionales de validez de la expropiación, por lo que necesariamente deberá ser real y permanecerá condicionado el acto. La finalidad exigida como necesaria en el origen del acto expropiatorio deberá permanecer, además, en su desarrollo y cumplimiento, hasta su entera conclusión, respetando, de este modo, efectivamente el principio de la legalidad establecido en la Constitución y la ley que autoriza la dictación de dicho acto. La falta de cumplimiento de la finalidad prevista al disponer la expropiación produce la nulidad absoluta del acto, específicamente la nulidad de derecho público.

    En el caso de autos, se indica, la infracción se produce al expropiarse los inmuebles de los actores con la finalidad de construir un aeródromo militar, lo cual no se cumplió y, por ello, un acto que fue válidamente dispuesto deviene o se convierte en nulo, al darse al bien expropiado un destino distinto al tenido en vista al disponerse el acto de autoridad, incumpliendo la voluntad constitucional y legal, todo lo cual adquiere influencia substancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto si los sentenciadores hubieran interpretado correctamente las normas lega-Page 3les se habría declarado la nulidad solicitada acogiendo la demanda.

    Como segundo capítulo del recurso se señalan como infringidos los artículos 19, 1698 inciso segundo y 1702 del Código Civil y 341 del de Procedimiento Civil, pues su parte probó con distintos documentos que a los inmuebles expropiados por el Fisco no se les dio el destino que se expresó al disponerse tal expropiación, esto es la construcción de un aeródromo militar, sino por el contrario sólo está abandonado, ocupando una pequeña parte con fines recreacionales de personal subalterno del Ejército y otro sector se pretendió licitar a particulares. El hecho expresado se encuentra acreditado y al no entenderlo así la sentencia recurrida niega el valor probatorio de la prueba instrumental, infringiendo las disposiciones legales antes referidas, lo que influye substancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto lo anterior debió determinar se acogiera la demanda al no estar cumplido el fin del acto expropiatorio.

    Se pide por el recurrente que se invalide la sentencia de segunda instancia, reemplazándola por la que corresponda, la cual deberá revocar el fallo de primera instancia y hacer lugar a la demanda, con costas.

  2. Que por referirse al establecimiento de los hechos, procede estudiar el segundo capítulo del recurso, esto es, no haber tenido por acreditado, mediante la prueba instrumental rendida en autos por su parte, que los bienes expropiados fueron destinados a un fin distinto del dispuesto por el legislador, debe tenerse presente que los documentos adjuntados por el actor se tuvieron por acompañados, con citación, con lo cual se les reconoció la calidad de medio probatorio en juicio y por lo mismo no han podido infringirse las disposiciones de los artículos 1698 inciso segundo del Código Civil y 341 del de Procedimiento Civil.

  3. Que contrariamente a lo sostenido por el recurrente el tribunal no ha negado valor probatorio a la fotocopia agregada a fojas 111 y oficio de fojas 119 -los que en concepto de la demandante son documentos privados que emanan de la parte demandada y que al no habérselos objetado producen plena prueba-, pues la sentencia de primer grado en el motivo sexto se refiere al primero y en el decimocuarto hace referencia al oficio, los que pondera comparativamente con otros medios probatorios llegando a establecer los hechos que desarrolla en los apartados décimosexto y siguientes, sin hacer referencia en forma aislada en cuanto a cada medio; ponderación comparativa que constituye una facultad privativa de los tribunales de la instancia, conforme lo dispone el artículo 428 del Código de Procedimiento del ramo y, por lo mismo, excluidos de la revisión de esta Corte de Casación.

  4. Que en lo atingente a los documentos corrientes de fojas 152 a 158, el tribunal no los ponderó expresamente, omisión que no constituye contravención formal al artículo 1702 del Código Civil, sino una falta de aplicación que debe ponderarse a la luz de la posible influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, toda vez que ya en el fallo de primera instancia, ratificado en todas sus partes por la Corte de Apelaciones, indica en el fundamento noveno que se tuvo por acreditado el acto expropiatorio, que el bien fue "destinado al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, para la instalación del Aeródromo del Ejército" (considerando undécimo) y que la construcción de dicho Aeródromo se encuentra únicamente paralizada (apartado decimosexto, parte final), concluyendo que no se probó la alegación referida a la licitación de los predios y falta de destino al fin para el cual se expropiaron (considerando decimoséptimo). No obstante, según se ha dicho, el haber tenido presente en el análisis el oficio de fojas 119, lo que lleva nuevamente a la aplicación de la regla sobre valoración comparativa de los medios de prueba del artículo 428 del Estatuto Procesal Civil que, como se ha dicho, es facultativo de los jueces del fondo.

    En todo caso, la omisión observada podría constituir falta de consideraciones de la sentencia, que procede denunciar porPage 4una vía distinta del recurso en estudio y, como se ha dejado expresado, su falta de influencia en lo dispositivo del fallo impide el uso de las facultades propias de esta Corte.

  5. Que el fallo de primer grado dio por establecido el hecho de la expropiación de los inmuebles pertenecientes a los actores e inscripción conservatoria del dominio de ellos con vigencia en favor del Fisco, pagándose la indemnización a sus anteriores propietarios, destinándose el inmueble el 23 de junio de 1975 al Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Guerra, para la instalación del Aeródromo del Comando de Aviación del Ejército, elaborándose un anteproyecto para su construcción, concluyendo que los actores no han probado la falta de destino tenido en cuenta al disponer la expropiación y presunta licitación del terreno, lo que determinó el rechazo de la demanda. Que, a mayor abundamiento, se deja establecido que la acción interpuesta por los recurrentes no tiene reconocimiento legal expreso en nuestro ordenamiento legal, lo que impide hacer lugar a la misma, como, además, porque la causa de la expropiación está constituida por la ley que la autoriza por razones de utilidad pública, declaración que constituye una premisa obligatoria de la ley expropiatoria, que es inamovible, sin que se permita su revisión. Se agrega que la expropiación se consumó y el acto administrativo se perfeccionó totalmente, adquiriendo el demandado el dominio de los inmuebles. Así, el destino del bien raíz no es la causa final del acto expropiatorio, sino una obligación a cumplir, sin que ello deba realizarse en un plazo determinado, por lo que dicha falta de concreción no...

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