Corte de Apelaciones de Santiago, 5 de mayo de 2003. Leasing Andino S.A. con Soria Valenzuela, María C. - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218929437

Corte de Apelaciones de Santiago, 5 de mayo de 2003. Leasing Andino S.A. con Soria Valenzuela, María C.

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La sociedad “Círculo D S.A.” ha deducido recurso de casación en el fondo y apelación contra la resolución corriente a fs. 36 del cuaderno correspondiente que negó lugar, con costas, a la tercería de dominio deducida por su parte en autos caratulados “Leasing Andino S.A. con Soria Valenzuela, María Cristina”.

Solicita, en su petitorio, se acoja el recurso de casación en la forma, ordenando retrotraer la causal al estado de citar a las partes a comparendo de conciliación o, en su defecto, al estado de citar a las partes para oír sentencia, por haberse omitido ambos trámites y, en subsidio, pide la anulación de la sentencia por infracción al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al juez no inhabilitado proceder a dictar nueva sentencia, con costas.

Conjuntamente interpone apelación, requiriendo la revocación de la resolución en alzada y el consecuente acogimiento de la tercería de dominio hecha valer.

LA CORTE

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

    1. Que hace presente la ocurrente, en primer término, que la regulación procesal aplicable a la tercería de dominio es la del juicio ordinario, pero sin escritos de réplica y dúplica, por remisión del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

      En este marco, observa que la sentencia impugnada ha incurrido en 2 causales diferentes de casación en la forma: una, por haber faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, y la otra relativa a la omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

    2. Que respecto de la primera causal, expresa que el sentenciador ha vulnerado la norma del artículo 795 del Código Procesal Civil, cuyos numerales 2º y 7º mencionan, como trámites o diligencias esenciales en la primera instancia en juicios de mayor o de menor cuantía y en juicios especiales, “el llamado de las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley” y “la citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite”, respectivamente.

    3. Que procede descartar desde luego el primero de estos motivos de casación, con sólo atenerse al tenor de lo previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que excluye el llamado obligatorio de las partes a conciliación en los juicios o procedimientos especiales de que tratan, entre otros, el Título I del Libro III del referido Código, relativo al juicio ejecutivo en las...

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