Oficio nº 011834 de 26 de Diciembre de 1984, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 18.225, del Ministerio de Salud, de 1980; Ley Nº 10.475; Ley Nº 16.781; D.L. Nº 2.763, de 1979) - Doctrina Administrativa - VLEX 480749358

Oficio nº 011834 de 26 de Diciembre de 1984, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 18.225, del Ministerio de Salud, de 1980; Ley Nº 10.475; Ley Nº 16.781; D.L. Nº 2.763, de 1979)

El artículo 11º del D.L. Nº 3.500, de 1980, la Entidad competente tanto para declarar la invalidez como para efectuar la declaración complementaria relativa a la oportunidad en que ésta se habría producido, es la Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, por lo que, para evaluar el derecho a desafiliarse del Nuevo Sistema de Pensiones ha de estarse el dictamen de la aludida Comisión Médica, Organismo competente al efecto.

Ahora bien, una vez producida la desafiliación y la incorporación a la Institución del antiguo régimen que corresponda, según lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley Nº 18.225, corresponde que la evaluación de la incapacidad la efectúe la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 214º del D.S. Nº 281, de 1980, del Ministerio de Salud. A su vez, dicha Comisión determinará la fecha a contar de la cual el interesado se encuentra inválido para los efectos de determinar su derecho a...

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