Causa nº 9715/2012 (Casación). Resolución nº 73345 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471543178

Causa nº 9715/2012 (Casación). Resolución nº 73345 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso9715/2012
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación440-2012 - C.A. de Temuco
Rol de Ingreso en Primer InstanciaS-8419-2010 - JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUCON
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, siete de octubre de dos mil trece.

Vistos:

En autos Rol N°8219-2010 del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, caratulados “K.R.J. y otros contra Municipalidad de Pucón y otra”, por sentencia de trece de abril de dos mil doce, escrita a fojas 184, rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.

Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Temuco por sentencia de veinte de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 259, confirmó el fallo en alzada.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que los recurrentes sostienen que los sentenciadores han infringido diversas normas de la Constitución Política de la República, de la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, de la Ley N°18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado y de los Decretos Leyes 3500 y 3501 de 1980, al rechazar la demanda intentada.

Señalan que yerran los jueces del fondo al concluir que el incremento compensatorio establecido en el artículo 2 del Decreto Ley N°3501, se aplica únicamente a las remuneraciones afectas a cotizaciones previsionales al 28 de febrero de 1981 y no a las creadas con posterioridad, estableciendo limitaciones en su aplicación, que la ley no contempla, aludiendo en términos parciales al Decreto N° 40 de 23 de marzo de 1981, que aprueba el Reglamento de los artículos 3 y 4 transitorios del referido texto legal, para tal justificación.

Indican que conforme a la definición que en dicho cuerpo normativo se da respecto de la expresión “Por parte de las remuneraciones afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981”, queda claro que la ley cuando se refiere a ella, lo hace en el sentido del tope máximo imponible que existía a esa fecha, que era de 50 sueldos vitales, pero que el artículo 5° del Decreto Ley N°3.501 modifica a 60 unidades de fomento mensuales.

Expresan que el fallo hace una interpretación errada de las normas que consagran el incremento previsional desconociendo que éste ha tenido por finalidad paliar los efectos generados con la reforma en materia de seguridad social generada con la dictación del Decreto Ley N 3.500 y 3.501 de 1980, el que establece de cargo del trabajador el pago de sus cotizaciones previsionales, el que antes recaía en el empleador.

Afirman, que si el propósito del incremento previsional es el mantener el monto líquido de las remuneraciones imponibles, no existe razón alguna para excluir a la asignación municipal que la ley hizo también imponible.

  1. y transcriben el texto de la norma del artículo 4° del Decreto Ley N°3.501, conforme a la cual se ratifica la conclusión anterior, desde que la norma dispone que los incrementos sólo deberán producir como efecto mantener el monto líquido de las remuneraciones, beneficios y prestaciones de los trabajadores y, en consecuencia, no modificarán el monto de éstos no afectos a imposiciones previsionales.

Agregan que es absurdo concluir como se hace en el fallo impugnado que el incremento previsional previsto en el artículo 2° del Decreto Ley N°3.501 de 1980, se circunscribe a las remuneraciones afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981, dejando fuera otras como la asignación municipal, que es también imponible, por el sólo hecho de haberlo sido con posterioridad a esta fecha, en circunstancias que los empleados sufren también la carga impositiva a su respecto, lesionándose con ello su derecho de propiedad, al no resguardarse la integridad de sus remuneraciones, finalidad que precisamente ha perseguido el referido incremento.

Segundo

Que la demanda de autos fue deducida por un grupo de funcionarios de la Municipalidad de Curarrehue, en contra de dicho ente edilicio a fin que se les reconozca el derecho al incremento de remuneraciones con el factor previsional establecido en el artículo 2° del Decreto Ley N°3501 de 1980, sobre todas las remuneraciones que les corresponde percibir en contraprestación de sus servicios, especialmente respecto de la asignación municipal y se condene a la demandada a pagar las sumas correspondientes a dicho incremento que debió agregarse a las remuneraciones por aplicación de la norma legal citada, a determinar en la etapa de cumplimiento del fallo.

Tercero

Que la posición de la parte demandada ha sido desconocer la procedencia del derecho y pretensiones...

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