Decreto núm. 40, publicado el 11 de Abril de 1981. APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS 4° Y 3° TRANSITORIO DEL DECRETO LEY N° 3.501, DE 1980 - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470894718

Decreto núm. 40, publicado el 11 de Abril de 1981. APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS 4° Y 3° TRANSITORIO DEL DECRETO LEY N° 3.501, DE 1980

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS Y TRANSITORIO DEL DECRETO LEY N° 3.501, DE 1980 Santiago, 23 de Marzo de 1981.- Hoy se decretó lo siguiente:

Núm. 40.- Visto: lo dispuesto en el decreto ley número 3.501, de 1980, y la facultad contenida en el artículo 32 N° 8° de la Constitución Política de la República de Chile.

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento de los artículos y transitorio del decreto ley N° 3.501, de 1980:

Artículo 1° Para los efectos de este reglamento se entiende:
  1. Por decreto ley, el decreto ley N° 3.501, de 1980;

  2. Por parte de las remuneraciones afectas a imposiciones al 28 de Febrero de 1981, aquella parte de ellas que no exceda de cincuenta sueldos vitales mensuales;

  3. Por cincuenta sueldos vitales mensuales, cincuenta sueldos vitales mensuales de la Región Metropolitana de Santiago, y

  4. Por remuneración de naturaleza imponible, aquella intrínsecamente afecta a imposiciones previsionales, aun cuando una parte de ella no lo esté por el solo hecho de exceder los límites de imponibilidad.

Artículo 2°

Los incrementos de remuneraciones dispuestos por el artículo 2° del decreto ley, sólo deberán producir, con la salvedad de lo que se establece en el inciso primero del artículo 5° del decreto ley, el efecto de mantener el monto total líquido que al 28 de Febrero de 1981 tenían las remuneraciones, beneficios y prestaciones, sean legales, convencionales o dispuestos por fallos arbitrales, de los trabajadores a que se refiere dicho artículo. En consecuencia, tales incrementos no modificarán el monto de las remuneraciones, beneficios o prestaciones en la parte no afecta a imposiciones previsionales y aquellos que por su naturaleza no lo estén.

La parte de las remuneraciones de naturaleza imponible otorgada en especies evaluadas en dinero que, sumadas a las remuneraciones pactadas en dinero, no exceda el límite de imponibilidad, se incrementará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 2° del decreto ley. El incremento se pagará en dinero, El factor de incremento previsto en la letra c) del N° 9 del artículo 2° del decreto ley, se aplicará sobre el total de las remuneraciones que perciban los trabajadores agrícolas afectos al Servicio de Seguro Social.

Artículo 3°

Las remuneraciones que, como el sueldo, constituyen estipendios fijos pagados por períodos iguales predeterminados, se incrementará en sus montos vigentes al 28 de Febrero de 1981 por el factor que corresponda en los indicados en el inciso segundo del artículo 2° del decreto ley.

Las remuneraciones variables tales como la comisión y el sobresueldo, se incrementarán en sus montos vigentes en cada período de pago por el cual se devenguen hasta el límite imponible al 28 de Febrero de 1981, por el factor que corresponda de los indicados en el inciso segundo del artículo 2° del decreto ley.

Si la remuneración fuere en parte fija y en parte variable, se sumarán ambas partes para determinar el tope imponible que servirá de base al incremento.

Artículo 4°

Para determinar las nuevas remuneraciones de los trabajadores cuyas remuneraciones de naturaleza imponible...

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