La justificación de los derechos fundamentales titularizados por personas jurídicas: una refutación a la tesis de la proyección de la dignidad humana grupos intermedios - Núm. 29, Julio 2022 - Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Libros y Revistas - VLEX 926567582

La justificación de los derechos fundamentales titularizados por personas jurídicas: una refutación a la tesis de la proyección de la dignidad humana grupos intermedios

AutorCarlos Daniel Gutiérrez Moya
CargoAbogado. Académico de la Secretaría Ejecutiva de Igualdad de Género y No Discriminación de la Excelentísima Corte Suprema de Chile. Magíster en Derecho Público de la Universidad de los Andes, Chile.
Páginas250-288
Revista de derecho (Coquimbo. En línea) | vol. 29, 2022 | INVESTIGACIONES | e4390
Rev. derecho (Coquimbo, En línea) 2022, 29: e4390
La justificación de los derechos fundamentales titularizados
por personas jurídicas: una refutación a la tesis de la
proyección de la dignidad humana a grupos intermedios
The justification of basic rights hold by legal persons: a refutation of
the thesis of the projection of human dignity to social groups
Carlos Gutiérrez Moya 1 https://orcid.org/0000-0001-9862-0344
1 Instituto de Estudios Judiciales “Hernán Correa de la Cerda”, Santiago, Chile. Abogado. Académico de
la Secretaría Ejecutiva de Igualdad de Género y No Discriminación de la Excelentísima Corte Suprema
de Chile. Magíster en Derecho Público de la Universidad de los Andes, Chile
profesorcarlosgutierrez@gmail.com
Resumen:
Se estudia la teoría de los derechos
fundamentales de las personas jurídicas. Al
finalizar la Segunda Guerra Mundial, la dignidad
humana ha sido exaltada como el fundamento
de todos los derechos constitucionales. Sin
embargo, esta no es una premisa válida para
explicar los derechos institucionales de las
personas jurídicas, ni los derechos colectivos de
otros grupos intermedios. La doctrina
constitucional y la jurisprudencia de los
tribunales de justicia, están de acuerdo en que
las instituciones carecen de dignidad humana.
Dado que la teoría de los derechos
fundamentales incluye a todas las personas
jurídicas, es evidente la inconsistencia que
presenta la teoría que radica en la dignidad
humana, el único fundamento de todos los
derechos constitucionales. Esta investigación
explicará el por qué la proyección de la dignidad
humana de los integrantes de un grupo
intermedio, no puede ser en todos los casos la
única justificación, ni el origen, de los derechos
fundamentales de las personas jurídicas.
Palabras clave: derechos de las personas
jurídicas; agencia colectiva; igualdad ante la
ley.
Abstract:
The theory of the fu ndamental rights of le gal
persons is studied. Since the end of World War II,
human dignity has been exalted as the founda-
tion of all constitutional rights. Nevertheless, this
is not a valid premise to explain institutional
rights of legal persons and collective rights of
other social groups. Professors of Constitutional
Law and Court precedents, agree that institu-
tions don’t own hu man dignity. Since the theory
of rights necessarily includes all legal persons,
the inconsistency of t he model of human dignity
established to justify all the constitutional rights,
is clear. This investigation will explain why the
projection of human dignity of the members of a
social group, ca nnot be in all cases nei ther the
only justification, nor the origin, of legal persons
basic rights.
Keywords: rights of legal persons; collective
agency; equal protection.
Fecha de recepción: 06 de agosto de 2020 | Fecha de aceptación: 21 de enero de 2021
10.22199/iss n.0718-9753-4390
La justificación de los derechos fundamentales titularizados por personas jurídicas: una refutación a
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Introducción
El propósito de esta investigación es encontrar las bases para una respuesta coherente, a la
justificación de los derechos constitucionales de las personas jurídicas. Bobbio (1991) pensa-
ba que “el problema de fondo de los derechos humanos no es hoy tanto el de justificarlos
como el de protegerlos” (p. 61). No estamos de acuerdo con esta renuncia del maestro ita-
liano. Evidentemente, la tutela con garantías rápidas y eficaces es esencial en todo sistema
de derechos fundamentales. Pero esta función no obsta a que indaguemos cuál es la fuente
de los derechos, a que desentrañemos de dónde emanan, “…¿cuál es su origen?. Brevemen-
te, el porqué de los derechos humanos” (Vergés Ramírez, 1997, p. 15). Resolver esta duda es
de gran importancia, especialmente tratándose de las personas jurídicas, a la luz de una teo-
ría de los derechos fundamentales que necesariamente debe incluirlas apropiadamente.
La primera fuente de los derechos humanos fue la ley divina cristiana. La segunda fun-
damentación fue la naturaleza humana y en la tercera “La dignidad de la persona humana es
la base del derecho, de todos los derechos” (Zárraga Olavarría y Benítez Figari, 2012, p. 148).
En la génesis del constitucionalismo nadie pensó en la idea de expandir los derechos indivi-
duales a las asociaciones. Los derechos del hombre buscaban “…limitar el poder del Estado.
La idea era reservar para los individuos una esfera privada de elección, libre de la supervisión
estatal” (Harari, 2020, p. 44). Mucho menos se vislumbraba que el poder constituyente nacio-
nal pudiera crear derechos fundamentales exclusivos para entes colectivos, que actualmente
ostentan las iglesias, las universidades, las empresas, los sindicatos y otras asociaciones pri-
vadas, denominados “derechos institucion ales”. Gómez Montoro achaca al liberalismo bur-
gués la desconsideración de los derechos de los grupos, en razón a que estos fueron un fac-
tor generador de desigualdades estructurales, que desgarró el tejido social durante el feuda-
lismo. Góme z Montoro (2000) sostiene que “El Antiguo Régimen se había caracterizado por la
existencia de un gran número de cuerpos intermedios que habían agudizado las diferencias
entre los ciudadanos” (p. 75).
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Rev. derecho (Coquimbo, E n línea) 2022, 29: e4390
Cea Eg aña (2004 ) define a los grupos intermedios como “organizaciones voluntarias
creadas por la persona humana, ubicadas entre el individuo y el Estado, para que cumplan
sus fines específicos a través de los medios de que dispongan, con autonomía frente al apa-
rato estatal” (p. 183).
La persona jurídica es una clase de cuerpo intermedio dotado de personalidad jurídica,
autónomo para adoptar decisiones y elegir los medios adecuados para cumplir sus fines es-
pecíficos, dentro del ámbito concreto para la cual fue creada. Todos los grupos deben ser
protegidos por el derecho, siempre y cuando ejerzan actividades conformes a su objeto so-
cial no contrarios al orden establecido, vale decir, que no ejecuten actos ilícitos (mala prohi-
bita), ni actúen fuera de la esfera que les es propia (ultra vires).
La escuela del derecho natural o iusnaturalista, comenzando con Locke (1999), enseña
en el cap. VII De la sociedad política o civil, apartado 87, de su Segundo tratado sobre el go-
bierno civil, que
El hombre, según hemos demostrado ya, nace con un título a la perfecta libertad y al dis-
frute ilimitado de todos los derechos y privilegios de la ley natural. Tiene, pues, por natu-
raleza, al igual que cualquier número de hombres que haya en el mundo, no sólo el po-
der de defender su propiedad, es decir, su vida, su libertad y sus bienes, contra los atro-
pellos y acometidas de los demás; tiene también el poder de juzgar y de castigar los
quebrantamientos de esa ley cometidos por otros (p. 95)
Desde la perspectiva de la doctrina del contrato social, los derechos del hombre a la
vida, la libertad y la propiedad privada son preexistentes a la sociedad civil y el Estado, cuyo
derecho positivo debe reconocerlos y conservarlos. Según la teoría de los derechos natura-
les,
…existe un tipo de derechos cuya fuerza normativa no deriva de un texto legal -aunque
a partir del siglo XVIII los mismos sean reconocidos con el propósito de garantizarlos-,
sino de nuestra propia forma de ser humana. Estos son los denominados derechos hu-
manos o derechos naturales. (Candia Falcón, 2016 , p. 18)
Según la escuela positivista jurídica, para que las pretensiones, libertades e inmunida-
des puedan llegar a ser derechos fundamentales, es imprescindible que estén contenidas en
una norma jurídica iusfundamental. Esto significa que los derechos requieren ser creados,
modificados y suprimidos por la voluntad de los redactores del texto constitucional, para
tener el estatus de fundamentales. Siguiendo este argumento, son derechos fundamentales
solamente aquellos incluidos en el elenco de derechos constitucionales, ya que antes de su
positivización son simples valores morales o postulados políticos. Este modelo estatista de
los derechos es sostenido por Ferrajoli (2001), al afirmar que “Si no queremos caer en una
forma de paradójico iusnaturalismo realista y hacer desempeñar a nuestras teorías funciones

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