Jurisprudencia Corte de Apelaciones - Segunda Parte. Jurisprudencia - Nueva Práctica Forense Concursal. Ley 20.720. Tomo II - Contratos - VLEX 903485268

Jurisprudencia Corte de Apelaciones

AutorAnibal Cornejo Manríquez
Cargo del AutorAbogado. Universidad de Chile
Actualizado aMarzo 2022

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CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA

- Recurso de Hecho en contra de la resolución del

Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, que concedió un recurso de apelación deducido por el apoderado del trabajador Marcelino Lazo Flores que se estima inadmisible. (Acogido).

- Rol: 137-2018.

Antofagasta, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS:

La comparecencia de la abogado BRYAN ALLEN ROMO TORO, en representación de los trabajadores Rodrigo Riveros Adasme,mGustavo Enrique Riveros Donoso y Gustavo Aaron Riveros Adasme en juicio sobre liquidación voluntaria de empresa seguidos ante el 3° Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad bajo el Rol C- 2291-2017, en contra de la resolución de fecha 19 de enero de 2018 que concedió un recurso de apelación deducido por el apoderado del trabajador Marcelino Lazo Flores que estima inadmisible.

El decreto que ordenó dar cuenta del recurso. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso se funda, en síntesis, en que la resolución impugnada es aquella que resolvió el rechazo de la objeción a la propuesta de reparto de fondos presentada por dicho recurrente, en los términos del artículo 248 de la Ley 20.720. Indica que la misma no es apelable de acuerdo a texto expreso contenido en el N° 5 de la norma citada, que prescribe que "La resolución que se dicte (resolviendo la objeción) no será susceptible de recurso alguno", solicitando así se declare.

SEGUNDO: Que efectivamente, el artículo 248 de la Ley 20.720, que establece el procedimiento de reparto de fondos en el marco de la liquidación voluntaria de empresa, señala en su número 5° lo que sigue: "Transcurrido el término anterior, haya o no evacuado el Liquidador el traslado conferido, el

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tribunal resolverá sin más trámite la objeción. La resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno".

Habiéndose apelado en los autos precisamente de la resolución que rechazó la objeción planteada por el acreedor

Marcelino Lazo Flores a la propuesta de reparto planteada por el liquidador, corresponde declarar inadmisible dicho recurso.

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto por la abogado Bryan Allen Romo Toro en autos sobre liquidación voluntaria de empresa seguidos ante el 3° Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad bajo el Rol C- 2291-2017, en contra de la resolución de fecha 19 de enero de 2018 que concedió el recurso de apelación deducido por el apoderado del trabajador Marcelino Lazo Flores en contra de la resolución que rechazó la objeción en contra de la propuesta de reparto.

Déjese copia de la presente resolución en la causa Rol Corte 109-2018 (Civil), debiendo adoptarse las medidas necesarias para dar término a la misma en el sistema informático. Regístrese y comuníquese al tribunal de origen.

Rol 137-2018 (Civil)

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Oscar Claveria G., Cristina De Lourdes Araya P., Virginia Elena Soublette M. Antofagasta, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

En Antofagasta, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA

- Recurso de Hecho en contra de la resolución del 2°

Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, que negó lugar al recurso de apelación subsidiario

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interpuesto en contra de la resolución por inadmisible. (Rechazado).

- Rol: 148-2018.

Antofagasta, veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS:

La comparecencia del abogado MARIO ESPINOSA VALDERRAMA, en representación de Rodrigo Segundo Villalobos Villalobos en autos sobre Liquidación Voluntaria de Persona Deudora caratulados ROL C-88-2018 seguidos en el 2º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 06 de febrero del presente año que negó lugar al recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra de la resolución de fecha 29 de enero del mismo año, por inadmisible.

El informe de la Juez recurrida, doña Elizabeth Araya Julio. El decreto que ordenó dar cuenta de los autos.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se señala en el recurso que su parte repuso y apeló en forma subsidiaria en contra de la resolución del 29 de enero que rechazó la solicitud de liquidación voluntaria de su representado aduciendo a que no tiene juicios pendientes seguidos en su contra. La reposición fue rechazada y al recurso subsidiario se le resolvió: "Atendida la naturaleza de la resolución de fecha 29 de Enero del año en curso, la que deniega la solicitud de liquidación voluntaria de la persona deudora, no siendo de aquellas resoluciones respecto de las cuales procede el Recurso de Apelación, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley 20.720, y no configurándose, además, los presupuestos prescritos en el artículo 129 inciso final de la Ley 20.720, no ha lugar al recurso de apelación interpuesto, por improcedente".

Indica que, pese a que la Ley N.° 20.720 nada dice respecto a la naturaleza jurídica de la resolución que rechaza una solicitud de liquidación voluntaria, la misma se trata de una sentencia interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, por lo que sería apelable por

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expresa aplicación del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

Señala por otra parte que de considerar la resolución que deniega la liquidación una sentencia definitiva, sería susceptible de recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 4° inciso final y 128 de la ley N° 20.720 por cuanto donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición, procediendo entonces el recurso de apelación en contra de aquella resolución que no da lugar a la solicitud de liquidación voluntaria.

SEGUNDO: Que la Juez recurrida en su informe señala que el recurso se denegó por lo establecido en el artículo 4 de la Ley 20.720, que indica que los recursos de apelación procederán contra las resoluciones que la ley señale expresamente, no estando considerada dentro de éstas la resolución que rechaza una solicitud de liquidación voluntaria.

TERCERO: Que recayendo la apelación deducida por la parte solicitante en autos sobre liquidación voluntaria en la resolución que rechazó la solicitud de liquidación voluntaria y no encontrándose señalada expresamente la procedencia del recurso de apelación en contra de dicha resolución, en los términos del artículo 4° de la Ley 20.720, la misma resulta inadmisible, no obstando a aquello lo prescrito en la norma en la que el recurrente fundamenta la procedencia del recurso, esto es, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, desde que dicha norma de carácter general cede ante la norma especial recién referida, por lo que corresponde aplicar esta última y, en consecuencia, admitir a tramitación únicamente aquellas apelaciones deducidas en contra de resoluciones que la ley establezca en forma expresa, que no es el caso.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho interpuesto por el apoderado del solicitante

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en autos sobre Liquidación Voluntaria de Persona Deudora caratulados ROL C-88-2018 seguidos en el 2º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, en contra de la resolución de fecha 06 de febrero del presente año que negó lugar al recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra de la resolución de fecha 29 de enero del mismo año.

Regístrese y comuníquese.

Rol 148-2018 (Civil)

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Cristina De Lourdes Araya P., Virginia Elena Soublette M. y Abogado Integrante Fernando Orellana T. Antofagasta, veintidós de febrero de dos mil dieciocho. En Antofagasta, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ

- Confirma la resolución dictada en audiencia de fecha 11 de enero de 2016 por el Juez de Garantía de

La Serena, que no dio lugar al sobreseimiento definitivo de los querellados.

- Rol: 103-2017.

- Partes: Estay c/ Inconsult Consultores Ltda. y otro

- Fecha: 6-dic-2017

- Doctrina:

  1. - Corresponde acoger el recurso de nulidad interpuesto por la empresa contratista contra la sentencia que ordenó pagar las remuneraciones de la parte demandante hasta la fecha de convalidación de su despido. Esto, dado que, el sentenciador de primer grado incurrió en yerro al desestimar las normas de la ley 20.720 y 163 bis del Código del Trabajo dando primacía al artículo 162 del Código del Trabajo, y por consiguiente se incurrió en la causal de nulidad del artículo

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    477 del señalado cuerpo laboral, por cuanto, al disponerse el pago de las remuneraciones de la demandante hasta la fecha en que se convalide su despido ha contravenido en forma directa las normas ya citadas que limitan el pago hasta el día de la Resolución de Liquidación.

  2. - La Liquidación Concursal produce para el deudor y todos sus acreedores un estado indivisible y comprende, en consecuencia, todos los bienes de aquél y todas sus obligaciones aun cuando no sean de plazo vencido, salvo aquellos bienes y obligaciones que la ley expresamente exceptúe. Las normas de tratamiento concursal tienen un tratamiento preferente, ya que los acreedores deben ser pagados en la forma y orden de preferencia que la ley establece, ya que lo contrario significaría un desconocimiento de los efectos propios del derecho concursal que no es más que...

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