Jurisprudencia Corte Suprema - Segunda Parte. Jurisprudencia - Nueva Práctica Forense Concursal. Ley 20.720. Tomo II - Contratos - VLEX 903485267

Jurisprudencia Corte Suprema

AutorAnibal Cornejo Manríquez
Cargo del AutorAbogado. Universidad de Chile
Actualizado aMarzo 2022

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CORTE SUPREMA 17/04/2018 Rol Corte 3727-2018

Santiago, diecisiete de abril de dos mil dieciocho. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento concursal tramitado digitalmente ante el Primer Juzgado de Letras de San Antonio Rol C- 219-2017, caratulado Acevedo Solar, Alejandro " Antonio", se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha veinte de febrero del año en curso, que confirmó la resolución de primer grado dictada el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, por la cual se excluyó del procedimiento de liquidación voluntaria el crédito estudiantil para financiamiento de estudios superiores.

Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe los artículos 1, 8 y 255 de la Ley N°20.720 de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, en relación con lo dispuesto en la Ley N°20.027 sobre Financiamiento de Estudios de Educación Superior. En su libelo sostiene -en síntesis- que la nueva ley concursal establece un procedimiento general para la reorganización y/o liquidación de los pasivos y activos de un deudor, de suerte tal que dicho régimen rige para todo tipo de créditos sin distinción alguna. Por consiguiente, no resulta procedente la exclusión de algunos créditos en atención a que se encuentran regulados por normativas especiales como es el caso de la Ley N°20.027 sobre Financiamiento de Estudios de Educación Superior, desde que aquella no contempla reglas en esta materia. Concluye señalando que de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió rechazar la solicitud de exclusión del crédito estudiantil de este procedimiento de liquidación voluntaria.

Tercero: Que las alegaciones del recurrente ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad se circunscribe a

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determinar si el crédito con garantía estatal regido por la Ley N°20.027 queda comprendido en el procedimiento concursal de la Ley N°20.720.

Cuarto: Que la sentencia de alzada confirmó la resolución del tribunal de primera instancia de excluir el crédito estudiantil del procedimiento de liquidación voluntaria, reflexionando sobre la base de lo decidido con anterioridad por esta Corte, haciendo hincapié en el principio de especialidad de la Ley N° 20.720.

Quinto: Que para resolver acertadamente la controversia planteada no debe olvidarse que cuando el legislador ha establecido una ley especial para regular una determinada materia, su voluntad ha sido exceptuarla de la regulación general, tal principio se encuentra consagrado en los artículos 4 y 13 del Código Civil, de ellos se desprende que lo especial prevalece por sobre lo general.

Sexto: Que de lo reseñado precedentemente se observa que los juzgadores resuelven correctamente el conflicto al reconocer que la Ley Nº20.720 estatuye un procedimiento concursal general para todo deudor, dejando a salvo aquellas normativas especiales, como lo es la regulación del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento. Y no solo la particularidad del deudor como la finalidad del crédito hacen que la regulación contenida en la Ley N°20.027 sea especial frente a la normativa general sobre procedimientos concursales, sino también la regulación contenida en dicho estatuto en lo tocante a los mecanismos para exigir el pago. (Corte Suprema, Roles N°54-2017, 4656-2017).

Séptimo: Que una vez estatuido el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N°20.027, razonan

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correctamente los juzgadores al excluir el crédito con garantía estatal del procedimiento de liquidación voluntaria. Octavo: Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Andrés Espinoza Valderrama, en representación del solicitante, contra la sentencia de veinte de febrero último.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Nº 3.727-2018 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

CORTE SUPREMA 17/01/2018 Rol Corte 35735-2017

Santiago, diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos rol N 23.038-2016 del ° Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago sobre procedimiento concursal de liquidación voluntaria, caratulados "Bigger Asociados SpA.", mediante resolución de seis de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 99, el tribunal negó lugar a la petición del acreedor Rendic Hermanos S.A. de proseguir la tramitación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva contenida en el expediente Rol C-17.605-2016 del Primer Juzgado Civil de esta ciudad acumulado al procedimiento concursal.

La parte de Rendic Hermanos S.A. impugnó lo decidido mediante recursos de reposición y apelación y, desestimado por el juez aquo el primer arbitrio, en resolución de nueve de junio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 124, la Corte de

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Apelaciones de esta ciudad confirmó lo resuelto en primera instancia.

En contra de esta última sentencia, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que como cuestión previa a toda otra reflexión esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomalía en lo atinente a dicho aspecto carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto de los recursos de casación en la forma y en el fondo intentados en la especie.

SEGUNDO: Que, para los efectos recién enunciados, el mérito del proceso da cuenta de las siguientes actuaciones de relevancia:

  1. - Consta en la copia del pronunciamiento agregado a fojas 8 que el siete de octubre de dos mil dieciséis el juez subrogante del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago dictó Resolución de Liquidación voluntaria de la sociedad Bigger Asociados SpA., antes Network Retail SpA, que fue publicada en el boletín concursal el 11 de octubre de ese a o según da cuenta el Liquidador ñ ú Concursal en su escrito de fojas 14.

  2. - De conformidad a lo dispuesto en esa resolución y lo previsto en los artículos 1295, 135 y 144 de la Ley N° 20.720, a fojas 17 el apoderado de la solicitante requirió al tribunal la acumulación de cuatro juicios seguidos en contra de la empresa en liquidación; entre ellos, el seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago rol C-17.605- 2016, caratulado "Rendic Hermanos S.A. con Network Retail SpA.", solicitud a la que el tribunal hizo lugar a fojas 19, ordenando se despachara el oficio respectivo. El expediente se tuvo por recibido en la resolución de 15 de noviembre de 2016 que corre a fojas 20.

  3. - Consta a fojas 27 que en fecha 16 de noviembre de ese año compareció la sociedad Rendic Hermanos S.A. verificando un crédito ascendente a 135.015,46 unidades de fomento, correspondiente al saldo de precio de una compraventa de acciones de la sociedad Bigger SpA acordada entre Rendic

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    Hermanos S.A y la empresa deudora Bigger Asociados SpA, conforme a lo convenido en los instrumentos privados suscritos entre las partes los días 3 de junio y 25 de noviembre de 2014 y 1 de junio de 2015, que en copia rolan agregados de fojas 31 a 63, crédito que se tuvo por verificado en la resolución de 22 de noviembre de 2016 que se lee a fojas 94.

  4. - En la presentación de 24 de noviembre del mismo año (fojas 95) el apoderado de Rendic Hermanos S.A. solicitó dar curso progresivo a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva que estaba siendo tramitada ante el Primer Juzgado Civil de Santiago en la causa rol C-17.605-2016 y acumulada al procedimiento concursal, petición que fue denegada a fojas 99 "atendido el mérito de autos y encontrándose verificado el crédito".

  5. - A fojas 103 la misma parte impugnó la resolución por medio de recursos de reposición y apelación subsidiaria, haciendo presente que en el proceso acumulado se pretendía preparar la vía ejecutiva mediante el reconocimiento de firma puesta fin de demandar tanto a la empresa deudora por el crédito verificado en autos como a Guillermo Villablanca Rojas, en su condición de fiador y codeudor solidario, de Liquidación de suspender el derecho de ejecutar individualmente a esa sociedad no se hace extensivo al fiador y codeudor solidario y afirmando a la vez que como la Ley N° 20.720 no contiene regla especial sobre los efectos procesales...

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