Casación en la forma y en el fondo, 22 de enero de 2004. Junta de Vigilancia Canal Cerrillano con Director General de Aguas - Núm. 1-2004, Junio 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218341477

Casación en la forma y en el fondo, 22 de enero de 2004. Junta de Vigilancia Canal Cerrillano con Director General de Aguas

Páginas7-12

Page 7

En estos autos, rol Nº 59.118, sobre reclamación de aguas, caratulados “Bernard Frisius Siniauschi, en representación de la Junta de Vigilancia del Canal Cerrillano contra Director General de Aguas”, la Corte de Apelaciones de Talca mediante sentencia de 7 de mayo de 2002, escrita a fojas 60, rechazó el reclamo en contra de la resolución D.G.A. Nº 907, de 14 de abril de 1999, sin costas, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

En contra de esta sentencia la reclamante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.

A fojas 100, se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el demandante ha deducido recurso de casación en la forma fundado en la causal 5ª del artículo 768 en relación con el numeral 6º del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, no haberse extendido la sentencia de conformidad a la ley al omitir la decisión del asunto controvertido, la que debió contener todas las acciones y excepciones que hicieron valer las partes. Argumenta al efecto que el fallo incurre en este vicio al no decidir sobre la alegación de su parte expresada en el capítulo B de la reclamación de autos, relacionada con los vicios e imperfecciones de los títulos del peticionario, consideración que, en su concepto, bastaba para rechazar la solicitud de “Ganadera y Forestal Nacional Limitada”.

Segundo: Que para el adecuado análisis de la causal esgrimida es necesario tener presente los siguientes antecedentes de la causa:

Page 8

  1. el representante de la Junta de Vigilancia del Canal Cerrillano, de conformidad al artículo 137 del Código de Aguas, dedujo reclamación en contra de la Resolución D.G.A. Nº 907, del Director General de Aguas, de 14 de abril de 1999, por la cual se denegó el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución Exenta de la D.G.A. Nº 1431, de 28 de noviembre de 1996, del Director Regional del mismo servicio público de la VII Región, rechazándose en definitiva la oposición formulada en contra de la solicitud presentada por la sociedad “Ganadera y Forestal Nacional Ltda.” relativa al traslado del ejercicio de sus derechos de aprovechamiento de aguas desde el río Lontué hasta el Río Claro, sin resolver, no obstante, la petición de dicha sociedad.

  2. el referido reclamo se fundamenta en la improcedencia de la petición de traslado por: I- incumplimiento de los requisitos del artículo 163 del Código de Aguas; II- adolecer los títulos del solicitante de graves vicios e imperfecciones y III- vicios procesales de las resoluciones cuestionadas.

  3. las peticiones concretas sometidas a consideración del tribunal son: que se deje sin efecto la Resolución D.G.A. Nº 907, motivo del reclamo, resolviendo en su reemplazo que se acoge la oposición del recurrente, negándose lugar a la solicitud de traslado del ejercicio de derecho de aprovechamiento y de uso del cauce natural del Río Claro, formulada por la sociedad Ganadera, con costas del recurso.

  4. la sentencia cuestionada, como se lee en lo resolutivo de la misma, desestimó, sin costas, el reclamo deducido, argumentando para ello que las discrepancias observadas en la prueba aportada, en cuanto a la naturaleza de la petición sobre el traslado del derecho de aprovechamiento de aguas, resulta irrelevante del momento que la propia Dirección General de Aguas señala que la solicitud de Ganadera y Forestal Nacional Ltda., deberá ser rechazada por no ser legalmente procedente por defectos en los títulos invocados (considerando 6º). Por otro lado, luego del análisis de los informes técnicos que cita, agregó que la peticionaria se atuvo al procedimiento correspondiente, el que no se encuentra agotado.

Tercero: Que de conformidad a lo previsto en el numeral 6º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo exigido al Tribunal es pronunciarse sobre todas las acciones y excepciones opuestas por las partes, obligación que no se extiende a cada una de las alegaciones o razonamientos jurídicos que conforman la acción, siempre que los fundamentos de hecho y de derecho de los jueces resuelvan, en lo dispositivo del fallo, la cuestión controvertida sometida a su consideración.

Cuarto: Que, de acuerdo a lo expresado, la sentencia de autos no adolece de la omisión reclamada, toda vez que rechazó la reclamación intentada, y no constituye exigencia legal que los jueces hagan declaración expresa acerca de una cuestión respecto de la cual no se entabló acción en forma, aunque ella sirva de argumento a las peticiones de la demanda y aunque así se haya discutido en el juicio.

Quinto: Que, por consiguiente, el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Sexto: Que por el presente recurso se denuncia, en primer lugar, la infracción a los artículos 39 y 163 del Código de Aguas, por falsa aplicación. Al respecto argumenta que el traslado del derecho de aprovechamiento de aguas pretendido por la sociedad Ganadera y Forestal Nacional, desde el Río Lontué hasta el Río Claro, lo es entre cauces diferentes por pertenecer a hoyas hidrográficas distintas, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR