Causa nº 181/2006 (Casación). Resolución nº 14710 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 30857550

Causa nº 181/2006 (Casación). Resolución nº 14710 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso181/2006
EmisorSala Tercera (Constitucional)

L

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Santiago, veintiocho de junio de dos mil seis.

VISTOS:

Mediante sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil cinco, la Corte de Apelaciones de Concepción, revocando lo decidido en un fallo del Segundo Juzgado Civil de esa ciudad, acogió el reclamo presentado por J.E.P.C. en contra del SERVIU Región del Bío-Bío, regulando en la suma de $7.202.341, más reajustes e intereses, la indemnización que esta última entidad debe pagarle por la expropiación de parte del inmueble de dominio de ésta.

En contra de esta sentencia se dedujo por el SERVIU recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso atribuye al fallo cuya invalidación persigue un primer error de derecho, que hace consistir en infracción a lo dispuesto en los artículos 14 inciso 4º del Decreto Ley Nº2.186 en relación con los artículos 425 y 428 del Código Civil;

SEGUNDO

Que, explicando la forma como se habría producido la transgresión normativa denunciada, señala la recurrente que, según el primero de los preceptos citados, en las reclamaciones como la de autos, se aplica el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que manda apreciar la fuerza probatoria del informe de peritos, de conformidad a las reglas de la s ana crítica, que son normas del correcto entendimiento humano, en cuya formación intervienen los principios de la lógica y las máximas de la experiencia.

Al regular el monto de la indemnización sobre la base de los informes periciales agregados a los autos, la sentencia impugnada asevera la recurrente- no hizo referencia alguna, como era menester, a los mencionados criterios, que informan el sistema de valoración de la sana crítica.

Tampoco se aclara por el fallo cuestionado prosigue- la forma como arriba a una conclusión en orden a establecer el monto de la indemnización sin manifestar preferencia por alguna de las pruebas periciales rendidas, cuya apreciación comparativa correspondía practicar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO

Que un segundo error de derecho cometido en el fallo que se impugna, se habría exteriorizado según el recurso- en no haber él dado aplicación a la cláusula de reajustabilidad contemplada en el artículo 14 inciso 6º del antes mencionado Decreto Ley Nº2.186, de acuerdo con la cual, en caso de que la sentencia fije la indemnización definitiva en un monto superior a la provisional, se imputará a aquélla el monto de ésta, debidamente reajustado;

CUARTO

Que otro yerro jurídico de la sentencia recurrida habría tenido lugar de acuerdo con lo aseverado en el recurso- al disponerse en ella el pago de intereses corrientes para operaciones reajustables a favor del expropiado; decisión que estima del todo improcedente, pues, de una parte, el Decreto Ley Nº2.186 no contempla dicho pago; por el contrario, su artículo 20 señala que, una vez consignada a la orden del tribunal la indemnización provisional, el dominio del bien expropiado queda radicado de pleno derecho en el patrimonio del expropiante, lo que significa que el expropiado pierde, desde ese momento, el derecho a los frutos categoría a la que pertenecen los intereses-; y, de la otra, al pagarse la indemnización reajustada, de acuerdo con el aumento que experimente el índice de precios al consumidor por el período que media entre la fecha de consignación de la indemnización provisional y la del pago efectivo de la indemnización definitiva, el expropiado queda absolutamente indemne rdblquote ;

QUINTO

Que, por último, se tiene...

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