Corte Suprema, 26 de agosto de 1997. Juan Ramón Briceño Rojas (casación en la forma y en el fondo) - Núm. 2-1997, Mayo 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228641594

Corte Suprema, 26 de agosto de 1997. Juan Ramón Briceño Rojas (casación en la forma y en el fondo)

Páginas124-126

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de casación en el fondo, interpuestos en contra de la sentencia de segunda instancia, la que revocando el fallo de primera había rechazado la demanda.

C.S., rol. 3.052-96.

  1. de A. de Valparaíso, rol 277-95.

Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso, "Briceño Rojas, Juan Ramón con Instituto de Normalización Previsional".


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La Corte Suprema, conociendo de los recursos de casación en la forma y en el fondo:

Vistos:

En los autos rol Nº 26.274 del Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso, por sentencia de primera instancia se acogió la demanda interpuesta por Juan Brice- ño Rojas, disponiendo que el Instituto de Normalización Previsional debe otorgar una pensión de invalidez total, conforme a los términos de la Ley 10.662; decisión que apelada, fue revocada por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad y se declaró que se rechaza la demanda en todas sus partes.Page 125

El actor interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenó traer en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

    1. Que la casación formal se sustenta en el artículo 7685, en relación con el artículo 1704, ambos del Código de Procedimiento Civil, sin invocar el artículo 458 del Estatuto Laboral, lo que importa que no se ha indicado precisamente la ley que concede el recurso e impone la declaración de su inadmisibilidad.

  2. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

    1. Que, en forma subsidiaria se interpone recurso de casación en el fondo, en que se denuncian diferentes errores de derecho al no conceder al actor la pensión de invalidez total, conforme a la Ley 10.662, aduciendo que la exigencia de no tener relación con un accidente del trabajo, se encuentra tácitamente derogada, por los términos del artículo 11 de la Ley 17.252, en la forma como se redactó de acuerdo a la modificación introducida por el Decreto Ley 1.026.

    2. Que la circunstancia de interponer subsidiariamente el recurso de fondo, y no conjuntamente con el de forma, como lo dispone el legislador, sería bastante para rechazarlo.

    3. Que, no obstante lo indicado en el motivo anterior, con el objeto de dar respuesta a los planteamientos del actor, debe dejarse dicho que la norma del artículo 20 letra a) de la Ley 10.662 otorga un derecho, pero limita la causa que puede originarlo, y lo hace, además, en idénticos términos a los empleados en el artículo 52 de...

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