Corte Suprema, 6 de junio de 2000. José Manuel Cifuentes y otros (recurso de casación en el fondo) - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227130566

Corte Suprema, 6 de junio de 2000. José Manuel Cifuentes y otros (recurso de casación en el fondo)

Páginas138-151

Page 139

Conociendo del recurso interpuesto,

LA CORTE

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado del Crimen de Calama se siguió proceso -autos Rol Nº 34.064 por el delito de robo con violación previsto en el art. 4331 del Código Penal contra José Manuel Cifuentes Mitchel, Sergio Stanislao Negrete Pérez, Alejandro Patricio Ceballos Fábrega y Guillermo Ja- vier Gray Bugueño, en perjuicio de Margarita del Carmen Cubillos Codoceo.

Por sentencia de primera instancia de fecha 26 de agosto de 1999 -fs. 613 y siguientes- se condenó a Cifuentes, Negrete y Ceballos como autores del delito de robo con violación en perjuicio de Margarita del Carmen Cubillos Codoceo a la pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio a Cifuentes, a la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo a Negrete y Ceballos más las accesorias correspondientes y costas; al procesado Gray se le condena como cómplice del mismo delito a la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias y costas. El sentenciador de primera instancia otorga el beneficio de la libertad vigilada a Negrete, Ceballos y Gray.

Apelada esta sentencia la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de 5 de enero del año 2000, escrita a fs. 651 y siguientes, revocó la de primer grado en cuanto dio el beneficio de la libertad vigilada a Negrete y a Ceballos y la confirmó en lo consultado y apelado con declaración de que los sentenciados José Manuel Cifuentes Mitchel, Alejandro Patricio Ceballos Fábrega, Sergio Stanislao Negrete Pérez y Guillermo Javier Gray Bugueño, quedan condenados en calidad de coautores del delito de extorsión calificada, asimilado al de robo con violación en perjuicio de Margarita del Carmen Cubillos Codoceo, Cifuentes a la pena de 18 años de presidio mayor en su grado máximo, Ceballos y Negrete a sendas penas de 10 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a Gray como autor del delito de extorsión asimilado al robo con intimidación a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, más accesorias y costas.

Contra la sentencia de segunda instancia recurren de casación los procesados Alejandro Patricio Ceballos Fábrega -fs. 662- y José Cifuentes Mitchel -fs. 669-.

Por resolución de fecha 16 de febrero del año en curso se ordenó traer en relación ambos recursos.Page 140

Teniendo presente:

En cuanto a la casación de Alejandro Patricio Ceballos Fábrega:

Primero. Que recurre de casación fundándose en la causal Nº 2 del art. 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es en que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplique la pena en conformidad a esa calificación, y desarrolla su pretensión argumentando que para acoger la figura delictual del art. 438 del Código Penal sólo concurre en el caso de autos el haberse obligado a la ofendida a suscribir un documento, faltando el elemento o intimidación eficaz ya que "la vida, la salud o la integridad corporal de la ofendida no estuvo afectada, porque la violencia nunca fue dirigida hacia ella, sino que contra el sobrino Cifuentes, hasta el momento de la suscripción del documento"; sostiene también el recurrente que no concurre en el delito investigado la intimidación o la violencia del art. 438 del Código Penal "al no ser ésta dirigida contra la persona que era efectivamente la víctima, sino a uno de los partícipes y si la hubo sólo estuvo dirigida a la obtención del dinero" y que la violencia o intimidación se dirigió contra un tercero y que en el caso que se investiga "el próximo pariente, contra quien se ejerció la presunta violencia o fuerza, fue quien ideó el hecho, sabía lo que hacía".

Se sostiene en el recurso "que las únicas figuras posibles de aplicar en estos autos, son la de los arts. 4704 o la residual del art. 473 del Código Penal".

Segundo. Que la sentencia impugnada ha establecido como hechos "En efecto, hubo violencia e intimidación desde que uno de los hechores, cubriendo su rostro con gorro pasamontañas y sus manos con guantes, irrumpió en el dormitorio de Margarita Cubillos donde ésta se encontraba acostada y la amenazó con un arma blanca que le colocó en el cuello, dicién- dole 'que iban a causarle daño por encargo de una tercera persona' (una tal Rosy Zapata); luego fue atada de pies y manos, amordazada y tapada la vista, por los dos individuos y mientras uno permanecía siempre intimidándola con el arma blanca procedió a hacerle tocamientos libidinosos en sus senos y vagina. Actos que revistieron la intensidad suficiente para forzar la voluntad de la ofendida con la finalidad de hacerla extender un cheque por la suma de $ 800.000, más aun cuando creía que la supuesta violencia ejercida sobre su sobrino era real; el ilícito perseguía la suscripción de un documento privado que importa una obligación estimable en dinero. A la extorsión se añadió la violación de la víctima desde que los malhechores concertados para ello atentaron contra la libertad sexual de Margarita Cubillos, toda vez que la obligaron a soportar el acto carnal con su propio sobrino, mientras uno de ellos daba las instrucciones a seguir y simulaba tomarle fotografías, el otro cuidaba a la asesora del hogar para impedir que ésta saliera a pedir ayuda".

Tercero. Que estos hechos han quedado inamoviblemente fijados por los sentenciadores del fondo, porque no se han impugnado por el recurrente, denunciando infracción de alguna norma reguladora de la prueba que permitiera desvirtuarlos de acuerdo con lo que dispone el art. 5467 del Código de Procedimiento Penal.

Cuarto. Que de lo expuesto en los considerandos anteriores se desprende que el recurrente de casación construye su recurso sobre hechos distintos a los que soberanamente determinaron los jueces de fondo, de manera tal que en estas condiciones no pueden configurarse los errores de derecho denunciados en la forma que se explican, por lo cual esta causal del recurso no puede prosperar y deberá ser rechazada.

Quinto. Que recurre también de casación basándose en la causal del Nº 1 del art. 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, "en que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, come-Page 141tiendo error de derecho, ya sea al deter- minar la participación que ha cabido al reo en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena".

Se sostiene que en autos se está frente a la comisión de dos hechos delictuales diferentes y por tanto la responsabilidad penal de cada partícipe debe ser considerada en la medida de la real participación de cada uno de los involucrados, y que, a juicio del recurrente, serían la extorsión o fraude seguido de violación. Afirma el recurrente que "este segundo hecho, la violación, el que no fue perpetrado, ni ideado, ni conocido, ni aceptado y menos representado como posible por los otros participantes -Ceballos y Gray-" afirmando que "el dolo de Cifuentes y Negrete no puede comunicarse a Ceballos ya que éste no tuvo participación alguna en la violación".

Sexto. Que en el recurso, fuera de la disposición que autoriza su procedencia, no se indica una norma legal en cuya interpretación se hubiere cometido error de derecho con influencia en lo dispositivo del fallo, haciéndose solamente referencia al art. 470 o al 473 del Código Penal, lo que, como el mismo recurrente lo dice, se desarrolló al fundar la causal basada en el Nº 2 del art. 546 del Código de Procedimiento Penal, lo que no es suficiente por tratarse de causales fundadas en distintas circunstancias.

Séptimo. Que el recurso, al basarse en la no participación del recurrente en el delito de violación va contra los hechos establecidos en la causa, establecidos en el fundamento segundo del fallo impugnado y que se reprodujo en el fundamento quinto de esta sentencia, y, por consiguiente, cabe estarse a lo dicho en los considerandos tercero y cuarto precedentes.

Octavo. Que, a mayor abundamiento, el mérito de autos confirma la conclusión de los sentenciadores de segunda instancia en cuanto a la participación de Ceballos en el delito de violación. En efecto, el recurrente en su declaración de fs. 44 dice que: "Negrete me dijo que le dijera a la señora que si no se quedaba tranquila, la iban a violar, y eso se lo dije a ella, y para demostrarle de nuestras intenciones, es que comencé a tocarle su cuerpo, le toqué sus senos y su vagina", luego agrega: "Negrete me dijo que yo debía decir "violémosla", y eso efectivamente dije, a lo que Negrete dijo: "No" y luego me hizo abandonar ese dormitorio, diciéndome que fuera a ver a la nana, y que vigilara si venía alguien. Fui hasta el dormitorio de la nana, ella a pesar de tener la boca tapada pudo decirme que no le hiciera daño, que tenía hijos".

De su propio dicho se desprende que el recurrente participaba con Cifuentes y Negrete, amenazó a la ofendida con violarla, llegando a hacerle tocaciones en senos y vagina, y luego que volvió el procesado Cifuentes del Banco, volvió a proponer que la violaran, colaborando en la realización de la violación al vigilar a la empleada de la víctima quien habría podido impedir el delito.

Todo ello lleva a la conclusión que el recurrente no podía menos que saber o por lo menos suponer lo que se haría a la víctima.

Noveno. Que por lo antes expuesto se deberá rechazar este capítulo de la casación.

Décimo. La tercera causal de casación, fundada también en el art. 5461 del Código de Procedimiento Penal, se hace consistir en una errada aplicación de la ley al calificar equivocadamente la atenuante configurada por la espontánea confesión del recurrente, rechazada por los sentenciadores al condicionar "la aplicación de la circunstancia al hecho que no exista en contra del delincuente algún otro antecedente de cargo fuera de su propia confesión espontánea, la que permitirá dirigir la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR