Causa nº 611/2003 (Casación). Resolución nº 17995 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30935296

Causa nº 611/2003 (Casación). Resolución nº 17995 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Octubre de 2003

JuezJosé Benquis H.,Orlando Alvarez H.,Marcos Libedinsky T.
PartesJorquera Jorquera, Hipolto C/ Club Colo Colo
Número de registrorec6112003-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente611/2003
Fecha16 Octubre 2003
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

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Recurso 611/2003 - Resolución: 17995 - Secretaría: UNICA

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil tres.

Vistos:

En autos rol Nº 7.337-00, seguidos ante el Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, don H.J.J. deduce demanda en contra del Club Social y Deportivo Colo Colo, representado por don P.D.C., a fin que se declare que su despido fue injustificado y la demandada sea condenada a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes e intereses, con costas.

Se tuvo por evacuado en rebeldía de la demandada el traslado conferido.

Por sentencia de diecinueve de febrero de dos mil dos, escrita a fojas 56, el juez de primera instancia acogió la demanda por despido injustificado y, además, condenó al pago de las remuneraciones entre la fecha del despido y seis meses después, con costas.

Apelada que fue esta sentencia por la demandada, representada por el Síndico de Quiebras, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de siete de enero de este año, que se lee a fojas 106, revocó el de primer grado en cuanto ordena pagar las cotizaciones previsionales y las costas y, en su lugar, rechaza lo demandado por esos conceptos, confirmándose en lo demás.

En contra de esta sentencia, la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y pidiendo que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que corresponda.

Se trajeron estos autos en relaci 3n.

Considerando:

Primero

Que el apoderado de la empresa en quiebra demandada sostiene que se han vulnerado los artículos 162 y 61 del Código del Trabajo; 1, 2, 64, 147 y 148 de la Ley de Quiebras y 2471 y 2472 del Código Civil.

Argumenta, en síntesis, que de la interpretación armónica de esas disposiciones queda claramente establecido que cuando una empresa ha caído en quiebra, la deuda previsional debe ser tratada por las normas propias del procedimiento concursal, pues lo contrario importa desconocer los efectos propios de la quiebra, situación que se da, a su juicio, en la especie.Transcribe los razonamientos de un fallo de esta Corte en el sentido que aplicar el artículo 162 del Código del Trabajo, importaría gravar la masa con mayores créditos que aumentarían día a día, generando desigualdad entre los acreedores, desconociendo lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Quiebras. Expresa, además, que el Club fue declarado en quiebra y que desde ese momento sus ejecutivos quedaron inhibidos de la administración del mismo.

Finaliza exponiendo la influencia que los errores de derecho denunciados tendrían en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos los que siguen:

  1. el demandante -auxiliar del área cadete- trabajó bajo subordinación y dependencia del demandado, desde el 1 de julio de 1996 hasta el 11 de agosto de 2000, fecha en que fue despedido por necesidades de la empresa, con una última remuneración ascendente a $252.263.-.

  2. la demandada no acreditó que otorgó feriado al actor o que lo compensó en dinero.

  3. no se acreditaron los fundamentos del cobro de gratificaciones.

  4. no fue demostrado que el trabajador hubiese optado por el pago de las cotizaciones previsionales en alguna de las instituciones respectivas.

  5. el actor ha sido pensionado por el sistema.

Tercero

Que, sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado, considerando que la obligación de pagar cotizaciones incluye también las de salud, de la cual no estaba eximido el empleador hicieron aplicable el artículo 162 del Código del Trabajo, no obstante que la demandada se encuentra declarada en quiebra y, en consecuencia, condenaron al demandado a pagar las remuneraciones por el lapso de seis meses posteriores al...

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