Causa nº 1669/2015 (Casación). Resolución nº 245418 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 588380794

Causa nº 1669/2015 (Casación). Resolución nº 245418 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Noviembre de 2015

JuezPedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Puerto Montt
Número de registro1669-2015-245418
Fecha26 Noviembre 2015
Número de expediente1669/2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesJORGE ESPINOSA CERECEDA PRESIDENTE DELEGACION ZONAL CHILOE DEL COLEGIO DE ARQUIETECTOS DE CHILE A.G CONTRA DIRECTORA DE OBRAS MUNICIPALES DE I.MUNICIPALIDAD DE CASTRO.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación94-2014

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 1669-2015 sobre reclamo de ilegalidad interpuesto por la Delegación Zonal de Chiloé del Colegio de Arquitectos de Chile en contra de la Directora de Obras de la Municipalidad de Castro, la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que rechazó por improcedente el presente reclamo dirigido en contra del permiso de edificación que autorizó la construcción del denominado M. de Castro y, sin perjuicio de lo anterior, por estimar además que las obras ejecutadas conforme al permiso de construcción impugnado se habían ajustado a las normativas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y al Plan Regulador Comunal de la ciudad de Castro.

La acción de ilegalidad se interpuso en contra del Permiso de Edificación N° 434 de 5 de diciembre de 2013, emitido por la Directora de Obras de la Municipalidad de Castro que aprueba una nueva obra urbana consistente en un centro comercial con una superficie de 29.329,74 metros cuadrados y seis pisos de altura. Este permiso, estima la reclamante, incurre en dos severas ilegalidades: la primera dice relación con que las vías que enfrenta el centro comercial no cumplen con el ancho mínimo exigido por las normas urbanísticas para recibir un equipamiento de esa magnitud, es decir, el proyecto no cuenta con la vialidad requerida, toda vez que no enfrenta una vía colectora, expresa o troncal, sino que una vía local; mientras que la segunda anomalía que acusa está referida a que el proyecto no contó con un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano como lo exige la normativa.

La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt con fecha 30 de diciembre de 2014 consideró que el reclamo deducido es improcedente desde dos puntos de vista: en primer lugar, porque existe un procedimiento especialísimo previsto por el legislador para solucionar esta materia; y en segundo término, porque este reclamo de ilegalidad sólo es procedente en caso de infracción de ley, lo que no ha ocurrido en la especie (considerando tercero).

En lo concerniente a la primera de las razones esgrimidas para desestimar esta reclamación, explican los sentenciadores que el artículo 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones dispone que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo podrá resolver las reclamaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por los Directores de Obras Municipales, reclamo que debe ser presentado en el plazo de treinta días contados desde la notificación administrativa al reclamante, en cuyo caso se aplicará el procedimiento señalado en el artículo 118 del mismo texto legal (considerando quinto).

De esta manera, señala el fallo impugnado, el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la Directora de Obras Municipales de Castro por haber dictado el permiso de edificación cuestionado, no resulta procedente atendida la especialidad técnica que se requiere para resolver esa materia, la que conforme a las disposiciones citadas debió ser conocida y resuelta por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos, careciendo el alcalde de Castro de atribuciones para enmendar la decisión que adoptó dicha profesional. Hacen presente los magistrados que si bien las Direcciones de Obras forman parte de la organización municipal, la norma especialísima del artículo 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones establece una relación directa, de tutela y supervigilancia de parte de las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo sobre los Directores de Obras, a tal punto que estos últimos son controlados por los primeros en las materias expresamente señaladas por la ley, entre las cuales está la de verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables a un permiso de edificación. Ello es así atendida la entidad y naturaleza de las decisiones que les corresponde adoptar, todas las cuales dicen relación con aspectos muy técnicos y de interpretación o aplicación de normas reglamentarias, las que requieren de conocimientos específicos por parte de profesionales competentes. Estas decisiones, por tanto, no resultan susceptibles de ser atacadas por el reclamo de ilegalidad previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (considerando sexto).

En lo concerniente al segundo motivo de improcedencia del reclamo de ilegalidad, expresan los jueces que no aparece de manifiesto ni se divisa una infracción de ley, en circunstancia que conforme al citado artículo 151 dicho reclamo se dirige en contra de resoluciones u omisiones “ilegales” de la Municipalidad. En este caso, el reclamo se ha deducido por infracciones de normas de rango inferior a la ley, esto es, disposiciones de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, no obstante lo exigido es que se trate de una infracción de ley, esto es, de una norma jurídica aprobada por el Congreso Nacional y promulgada por el Presidente de la República.

Ponen de manifiesto los juzgadores que si bien la reclamante ha dicho que las infracciones a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones acarrean la vulneración de los artículos 4, 5 y 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, estos últimos preceptos únicamente indican que debe cumplirse con dicha Ordenanza, por lo que sólo podrían ser infringidos a través de la infracción de una norma de rango inferior. Ello implica que estas normas legales, por sí mismas, no se encuentran dotadas de contenido o lo tienen en relación con otras normas infralegales, vale decir, son normas dependientes (considerandos undécimo, duodécimo y décimo tercero).

Finalmente, los sentenciadores destacan que la Dirección de Obras de la Municipalidad de Castro, con fecha 29 de septiembre de 2014, ya otorgó una recepción parcial definitiva de las obras ejecutadas de acuerdo al Permiso de Construcción N° 434 que concediera, de lo que se deduce que la autoridad municipal ha estimado que P.S.A. –dueña de la obra- ha dado cumplimiento a las normas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones cuestionadas por los reclamantes, de modo que no existirían observaciones pendientes (considerando décimo sexto).

En consecuencia, concluyen que sin perjuicio de estimar que el reclamo de ilegalidad debe ser declarado improcedente, y por tanto rechazado, tampoco puede prosperar por cuanto el permiso de construcción impugnado se ha ajustado a la normativa reglamentaria que rige la materia, de lo que da cuenta la recepción parcial definitiva otorgada por la Dirección de Obras Municipales de Castro.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que este primer recurso acusa que la sentencia incurre en la causal de nulidad establecida en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el requisito previsto en el N° 6 del artículo 170 del mismo texto legal, puesto que omite la decisión del asunto controvertido. Reprocha que los sentenciadores no se hayan hecho...

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