Causa nº 4157/2010 (Casación). Resolución nº 4157-2010 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Agosto de 2012
| Juez | Teniendo Unicamente Presente Motivos Primero A Decimo,En Cuanto A Sus Efectos,La Que Precisamente No Se Produjo Al Haberse Acogido Recursos |
| Sentido del fallo | INVALIDADA DE OFICIO |
| Ruc | 000000000-0 |
| Número de registro | corCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec41572010-tip-fol68862 |
| Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 19932009 |
| Rol de ingreso en primera instancia | S100912006 |
| Número de expediente | 4157-2010 |
| Fecha | 23 Agosto 2012 |
| Partes | JOHN PARKES BOUCHIER CON S.I.I. |
| Tipo de proceso | (Civil) Casación Fondo |
| Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
| Sentencia en primera instancia | Origen : - Destino : |
Santiago, veintitres de agosto de dos mil doce.Vistos:En estos autos rol N-o4157-2010 la parte reclamante dedujo recurso de casacion en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmo el fallo dictado por el Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad en un procedimiento conocido y tramitado por un juez tributario de Santiago, que rechaza el reclamo deducido en contra la liquidacion Nº 209201000130 de 24 de noviembre de 2005.Por resolucion de treinta de agosto de dos mil diez se ordeno traer los autos en relacion para conocer del mencionado recurso.Considerando:Primero: Que esta Corte Suprema en numerosas ocasiones declaro la inaplicabilidad del articulo 116 del Codigo Tributario por ser contrario a los articulos 6, 7, 19 Nº 3 y 76 de la Constitucion Politica de la Republica. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional dictamino en diversos casos que la citada norma se opone a lo establecido en la Carta Fundamental y, en consecuencia, declaro su inaplicabilidad.Segundo: Que por sentencia de 30 de agosto de 2006 (Rol N-o 472-2006) el Tribunal Constitucional acogio un requerimiento declarando que el articulo 116 del Codigo Tributario era inaplicable en la gestion pendiente constituida por un recurso de apelacion del que conocia la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol Nº 4985-2002. Concluyo en dicho fallo que no ha sido la ley el titulo habilitante del ejercicio de la funcion jurisdiccional realizada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos a quien se le delego facultades por parte del Director Regional del mismo Servicio, sino que una disposicion de caracter administrativo. Al respecto indico: "Que si la jurisdiccion solo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempenarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un acto administrativo, se constituye en una comision especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental. En la especie, las reclamaciones tributarias deducidas por don Rafael Selume Secaan han sido conocidas y resueltas por don Herman Tapia Canales, en calidad de Juez Tributario , en virtud de la delegacion de facultades que le ha otorgado el Director Regional del mismo Servicio, mediante Resolucion Exenta N-o 135, de 1998, mencionada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de ese ano, tal y como se lee en la pagina 18 de la resolucion dictada por el aludido funcionario, que este tribunal ha tenido a la vista. En consecuencia, no ha sido la ley el titulo habilitante del ejercicio de esa funcion jurisdiccional, sino que una disposicion de caracter administrativo. Asi, el articulo 116 del Codigo Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa funcion sobre la base de un precepto distinto a la ley, no solo vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en los articulos 19 Nº 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitucion Politica, sino que resulta contrario a los articulos 6DEG y 7DEG de la Carta Fundamental que garantizan la sujecion integral de los organos del Estado al imperio del derecho" (Considerando XXIII del fallo).Tercero: Que con posterioridad al referido pronunciamiento, el Tribunal Constitucional declaro asimismo inaplicable el aludido precepto legal en los procesos Roles N-os. 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647, 657 y 658, todos del ano 2006, por adolecer de los mismos reproches de constitucionalidad constatados en la sentencia referida en el parrafo anterior.Cuarto: Que despues de emitidos los primeros cuatro pronunciamientos en ese sentido el mencionado Tribunal Constitucional decidio iniciar de oficio un proceso destinado a examinar la constitucionalidad de la norma en comento, en el que por sentencia de termino resolvio que el articulo 116 del Codigo Tributario es inconstitucional, considerandose derogado como efecto de la aplicacion del articulo 94 inciso tercero de la Constitucion desde la publicacion en el Diario Oficial dentro de tercero dia de la sentencia, lo que ocurrio en la edicion del dia 29 de marzo del ano 2007.Quinto: Que la antedicha decision fue adoptada en conformidad a lo previsto en el articulo 93 N-o 7 de la Constitucion Politica de la Republica con la especial caracteristica de que segun el articulo 94 del mismo texto uno de sus efectos consiste en que la disposicion legal impugnada de que se trata debe entenderse derogada desde la publicacion en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producira efecto retroactivo, particularidad esta ultima que ha sido refrendada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 24 de enero de 2008 pronunciada en control de constitucionalidad solicitado por esta Corte Suprema en causa rol Nº 3.396-2006, caratulada Packo America S.A.con Servicio de Impuestos Internos.Sexto: Que nuestro constituyente opto dentro de las alternativas que contempla el derecho comparado y la doctrina por dar caracter derogatorio a la declaracion general de inconstitucionalidad de un precepto legal que realiza el Tribunal Constitucional en lugar de asignarle un efecto anulatorio.Septimo: Que, al respecto, cobran relevancia las condiciones del presente asunto en que las actuaciones del juez tributario se produjeron cuando aun estaba vigente el senalado precepto legal (articulo 116 ya referido).Octavo: Que en numerosas causas anteriores a la presente, como se ha venido senalando, se invalido todo lo obrado en ellas como consecuencia de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma en referencia al ser contraria al articulo 76 de la Constitucion Politica de la Republica, declarada tanto por el Pleno de esta Corte como por el Tribunal Constitucional.Noveno: Que el Tribunal Constitucional ha senalado en el fallo de 24 de enero de 2008 ya mencionado, ante requerimiento de la Corte Suprema, que la aplicacion del articulo 116 del Codigo Tributario en la gestion que motiva el presente recurso no resulta decisiva en el actual estado de la misma, declarando que no concurren los presupuestos de admisibilidad.Expreso el Tribunal Constitucional: "Que esta Magistratura, en ejercicio de la competencia especifica que le asigna el requerimiento, debe precisar que en la epoca en que se efectuo la delegacion el articulo 116 del Codigo Tributario si tenia plena eficacia de ley y careciendo de ella ahora, no le corresponde a este Tribunal Constitucional declarar su inaplicabilidad retroactiva" (Considerando XVI).Que en merito de lo considerado precedentemente este Tribunal decidira que carece de facultades para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que no tiene existencia constitucional y que, ademas y a mayor abundamiento, como su principal consecuencia, ya no puede tener efecto alguno en la decision del fondo de la materia en litis.Cabe concluir entonces que, mientras la inaplicabilidad por inconstitucionalidad no sea solicitada y luego decidida, acogiendola, la ley decisoria cuestionada en un proceso que se siga ante otro tribunal, debe considerarse que no es contraria a la Constitucion" (Considerando XVII).Senalo tambien en su considerando XVIII que: "Ello implica necesariamente concluir que los efectos de la sentencia de inaplicabilidad, en relacion a la retroactividad de la norma impugnada, produciran los mismos resultados que la declaracion de...
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