Causa nº 25673/2014 (Otros). Resolución nº 30112 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 559937430

Causa nº 25673/2014 (Otros). Resolución nº 30112 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
MovimientoSENTENCIA DE REEMPLAZO
Rol de Ingreso25673/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación3716-2012 - C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-3452-2006 - 18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, cinco de marzo de dos mil quince.

Con arreglo a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos 14° a 18°, que se eliminan

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero

Que el instituto previsional demandado opuso excepción de prescripción, al tenor de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N°19.260 en relación al artículo 2518 del Código Civil; atendido que han trascurrido más de tres años desde la concesión de los beneficios cuya revisión por esta vía reclaman y la notificación de la demanda.

Segundo

Que, al respecto, es necesario precisar que los actores dirigen su acción en contra del Instituto de Normalización Previsional pidiendo que se reconozca el derecho a percibir la prestación consistente en treinta y seis meses de pensión no contributiva, de conformidad a lo que dispone el inciso cuarto del artículo 6° de la Ley N°19.234, más reajustes, intereses y costas.

Tercero

Que es un hecho pacífico en la causa que los actores gozan del beneficio de pensión no contributiva en su calidad de exonerados políticos, que fue otorgado por Resolución N° 10872 de 2001 respecto de don A.J.A.; Resolución N° 05809 de 2001, respecto de don L.H.S.C.; Resolución N° 02568 de 2001, respecto de don E.C.; Resolución N° 12621 de 2000, respecto de don J.E.G.; Resolución N°08439 de 2000, respecto de don M.C.P. y Decreto Supremo N° 8840 de 1999, respecto de don J.P.F..

Cuarto

Que el inciso tercero del artículo 4 de la Ley N° 19.260 dispone que los beneficios son revisables de oficio o a petición de parte en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión, o , en general cuando existiere error de cálculo o de hecho en la liquidación. A su vez el inciso cuarto dispone que: "... La revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contados desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste...".

Quinto

Que, en consecuencia, como el plazo de caducidad que establece el artículo 4 de la Ley N° 19.260, sólo es aplicable tratándose de la revisión de la pensión por haberse incurrido en errores de cálculo o de hecho, o en la aplicación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR