IV. El acto complejo en la jurisprudencia venezolana - Los actos administrativos complejos - Libros y Revistas - VLEX 1022501033

IV. El acto complejo en la jurisprudencia venezolana

AutorAntonio Silva Aranguren
Páginas65-93
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Los Actos AdministrAtivos c ompLejos
iv
eL Acto compLejo en LA jUr isprUdenciA veneZoLAnA
Los tribunales venezolanos en varias oportunidades se han
pronunciado sobre la noción de actos complejos, normalmente para
calicar a determinados actos como tales, Expondremos en esta
cuarta parte los que han sido denominados de esa manera y los
compararemos con la denición que hemos formulado previamente.
En concreto nuestra jurisprudencia ha calicado como complejos a
los contratos de interés nacional y sus leyes aprobatorias, las ventas
de ejidos, los convenios cambiarios, los actos integrantes de los
concursos para proveer cargos en la carrera judicial, las decisiones
en esos concursos, los actos de imposición de multas, los procesos
de formación de la voluntad administrativa contractual, los procesos
electorales en colegios profesionales, los actos de remoción y retiro
de funcionarios públicos, los actos de registro de la deuda pública
privada y las ordenanzas de zonicación.
No es difícil observar la profunda diferencia que existe entre
cada uno de esos ejemplos, entre los que hallamos algunos que no
podemos calicar como actos administrativos, ni es complicado
constatar como hay varios casos en que no se trata de actos únicos
sino de conjuntos o procesos. Por ello hemos considerado necesario
clasicar las sentencias con base en el criterio de denición que, en
nuestra opinión, se desprenda de ellas: (1) la conjunción de actos
de varios órganos estatales en convenciones con particulares; (2) la
concurrencia de órganos emisores; (3) la existencia de procedimiento
para la formación del acto; (4) la necesidad de actuaciones previas que
sirven de presupuestos habilitantes del acto, (5) el contenido que este
pueda tener y (6) sus destinatarios. Veamos cada uno de los casos que
encontramos en nuestra revisión.
1. actos compLejos por La conjunci ón de actos de varios órganos es tataLes
en convenciones con particuLa res:
En primer lugar, la jurisprudencia ha armado la existencia de
actos complejos con fundamento en el número de órganos estatales
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Antonio SilvA ArAnguren
que intervengan en la emisión de actos relacionados con convenciones
suscritas con particulares. Este criterio se ha empleado al menos en
dos casos: el de los contratos de interés nacional y su correspondiente
ley aprobatoria y el de los contratos de ventas de ejidos, supuestos en
los que obviamente se requiere un proceso previo de formación de la
voluntad administrativa.
1.1. contratos de interés nacionaL y sus Leyes aprobato rias:
La Corte Suprema de Justicia, al conocer de la demanda de nulidad
de la ley aprobatoria de un contrato de interés nacional1, consideró que
“el acto en referencia es, en su conjunto, un acto complejo, integrado,
en forma evidentemente conexa, por actos que respectivamente
emanaron del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo y de una entidad
(...) particular”2. Como se observa, parece entender que se llevó a
su conocimiento un solo acto, congurado por la conjunción de
dos de diferente naturaleza: el contrato celebrado entre el Estado y
un particular y la ley que, en virtud de orden constitucional, dictó
el Congreso para darle su aprobación3. Además, adopta un criterio
de múltiple intervención —sucesiva, por lo demás—, para hacer
la calicación: a la participación del Ejecutivo y el administrado,
manifestada a través del contrato suscrito, se suma la del Congreso
al revisarlo y todas las voluntades reunidas constituirían el acto
complejo. De lo expuesto se evidencian tres aspectos que hacen
diferir este caso de nuestras armaciones de capítulos precedentes: en
primer lugar, se considera que dos actos distintos y sucesivos pueden
constituir uno solo; en segundo término, se acepta que para formar
el acto complejo pueden participar órganos estatales de diversas
ramas del poder público —ejecutivas y legislativas— en ejercicio de
funciones distintas; por último, se admite que entre los intervinientes
1 Según la primera parte del artículo 126 de la Constitución: “Sin la aprobación del Congreso,
no podrá celebrarse ningún contrato de interés nacional, salvo los que fueren necesarios
para el normal desenvolvimiento de la administración pública o los que permita la
ley”. Sobre el tema de los contratos de interés público y los de interés nacional, puede
consultarse: BREWER-CARIAS, “La evolución del concepto del contrato administrativo”, cit.,
pp. 41-69 y, “Los contratos de interés nacional y su aprobación legislativa”, en: RDP, N.º
11, 1982, pp. 49-54; CASAL MONTBRUN, Jesús María, “Dictamen”, en: Procedimiento
parlamentario para la aprobación de contratos de interés nacional, Imprenta del Congreso de la
República, Caracas, 1973, pp. 41-56; LARES MARTÍNEZ, “Contratos de interés nacional”,
en: Libro Homenaje al Profesor Antonio Moles Caubet, T. I, UCV, Caracas, 1981, pp. 117-141;
MELICH ORSINI, José, “La noción de contrato de interés público”, en: RDP, N.º 7, 1981,
pp. 33-63; y PÉREZ LUCIANI, “Contratos de interés nacional, contratos de interés público
y contratos de empréstito público”, en: Libro Homenaje al Doctor Eloy Lares Martínez, T. I,
UCV, Caracas, 1984, pp. 91-163.
2 Sentencia del 15.3.1962, citada supra (III.2).
3 Son similares a las consideraciones que formula ANDUEZA y que revisamos supra (III.4).

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