Decisión nº C1454-13, de Consejo de Transparencia de 16 de Mayo de 2014 - Doctrina Administrativa - VLEX 544592222

Decisión nº C1454-13, de Consejo de Transparencia de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaTrabajo

DECISIÓN AMPARO ROL C1454-13

Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social

Requirente: Isapre Colmena Golden Cross S.A.

Ingreso Consejo: 05.09.2013

En sesión ordinaria Nº 523 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1454-13.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 194 y 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.585, N° 20.285, Nº 19.880 y N° 16.395; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Rodrigo Varela Anabalón, en representación de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., el 26 de agosto de 2013, solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social -en adelante indistintamente, SUSESO-, copia de las resoluciones con las sanciones que hayan aplicado a los facultativos médicos, por aplicación de la ley Nº 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.

2) RESPUESTA: La Superintendencia de Seguridad Social, por el ORD. N° 55382, de 29 de agosto de 2013, respondió a dicho requerimiento, denegando la información solicitada, conforme a lo siguiente:

a) Las resoluciones solicitadas se refieren al ejercicio de la facultad administrativa sancionatoria otorgada a este Servicio por la ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.

b) Ahora bien, el artículo 21 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, establece que los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena. Solamente se exceptúan los casos en que esa información sea solicitada al organismo público por los tribunales de Justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán guardar respecto de ella la debida reserva o secreto.

c) Sobre la base de ello estiman procedente a causal contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, el cual califica como reservados o secretos aquellos documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado les otorgue la calidad de tales, como ocurre con la ley N° 19.628.

3) AMPARO: El 5 de septiembre de 2013, don Rodrigo Varela Anabalón, en representación de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le habrían denegado la información solicitada por aplicación de la causal de reserva establecida en el artículo 21, N° 5 de la Ley de Transparencia.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3845, de 9 de septiembre de 2013, a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social; quien a través del ORD. N° 59551, de 17 de septiembre de 2013, presentó sus descargos y observaciones, señalando que:

a) Procedió a invocar la causal de reserva de acceso a la información indicada en el número 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en la ley N° 19.628.

b) Ello por cuanto el artículo 21 de la ley N° 19.628 establece una causal expresa que impide entregar la información solicitada por el reclamante, y las únicas excepciones que se admiten se refieren a los Tribunales de Justicia o a otro organismo público dentro del ámbito de su competencia, dentro de los cuales no se encuentran las Instituciones de Salud Previsional, las cuales, conforme al artículo 171 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, son personas jurídicas que deben registrarse ante la Superintendencia de Salud.

5) REQUERIMIENTO DE INFORME: El Consejo Directivo de este Consejo, en sesión ordinaria Nº 494, celebrada el 15 de enero de 2014, acordó requerir la realización de un informe en derecho a la Unidad de Normativa y Regulación de esta Corporación respecto del artículo 21 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, a efecto de resolver acertadamente el presente amparo.

Y CONSIDERANDO:

1) Que a modo de contexto, es menester destacar las siguientes disposiciones comprendidas en el marco normativo aplicable a la información que ha sido requerida en el presente amparo:

a) El artículo 5° de la ley Nº 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, que entró en vigencia el 11 de mayo de 2012, establece que:

i. En caso que el profesional habilitado para otorgar licencias médicas las emita con evidente ausencia de fundamento médico, la Superintendencia de Seguridad Social, de oficio o a petición de la Secretaría Regional Ministerial de Salud o de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, del Fondo Nacional de Salud o de una...

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