Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 31 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512881954

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 31 de Agosto de 2012

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric12-9-0000063-2
Fecha31 Agosto 2012
RucGR-08-00019-2012

T., treinta y uno de agosto de dos mil doce.VISTOS: A fojas 1, comparece don F.A.S.A., Cédula de identidad N° 10.976.761-1, agricultor, con domicilio en Parcela El Recreo Km. 9 camino a La Selva por F.P., Temuco, quien dentro del plazo legal interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 47 y 48, emitidas con fecha 09 de noviembre de 2011, por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, solicitando que luego de los trámites de rigor, sean dejadas sin efecto, en base a los fundamentos y antecedentes que expone, y que a continuación se resumen. Expone que mediante C.N.°192300408, de 8 de junlio de 2011, fue requerido por la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos a fin de que acreditara el origen de algunas inversiones efectuadas en el año 2008, consistentes en la adquisición de un bien raíz con fecha 11 de mazro del mismo año, por la suma de $ 54.245.000.- y de una camioneta marca Chevrolet modelo DMax4, con fecha 14 de marzo de 2008, por la suma de $10.485.240.Agrega que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que debía justificar era el origen del dinero con el que se efectuaron las inversiones o desembolsos, es decir, precisar de donde salieron los recursos para determinar si hay tributación pendiente. Ante dicho requerimiento, presentó con fecha 6 de diciembre de 2011 un recurso de Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto de ambas liquidaciones, cuyo total rechazo le fue comunicado mediante Resolución Administrativa Ex. N°10214, notificada personalmente. Señala que no fueron acogidas sus explicaciones en cuanto al origen de los recursos con que efectuó las inversiones, puesto que dada su calidad de agricultor que tributa en renta presunta, y conforme lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la Renta y no invocando los fundamentos del artículo 71 de esa ley, estaba en condiciones de acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba y no necesariamente con contabilidad fidedigna. Debido a este rechazo en sede administrativa, interpone reclamo en el Procedimiento General de Reclamaciones, para lo cual fundamenta su petición de la siguiente forma: 1.- PRESCRIPCION DE LA ACCION FISCALIZADORA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: Expone que en atención a la fecha de las inversiones impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos (SII) y que corresponden al 11 y 14 de

marzo del año 2008, la acción de fiscalización se encuentra afectada por la institución de la prescripción, referida en el artículo 200 del Código Tributario. Argumenta que de la redacción de la mencionada norma se desprende que el SIl debe iniciar las acciones de fiscalización, citación, liquidación o giro, antes de los 3 años a partir del día de la inversión realizada, ya que éste hecho es el que genera el nacimiento de la obligación tributaria, y no la declaración formal del impuesto anual a la Renta o Global Complementario, ya que no se trata de "declaraciones de impuestos" o de revisión de determinados periodos tributarios, para lo cual corren los plazos establecidos en el artículo 59 con sus instrucciones especiales, que no son aplicables en la especie. Agrega que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de 3 años para el caso de la justificación de inversiones, corresponde a la fecha de la inversión efectuada, por cuanto no se trata de la verificación de la determinación o acertamiento tributario de una obligación principal, caso en el cual se aplica lo dispuesto en la parte final del inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, es decir, "...desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago...", en cambio, en este caso se trata de fiscalizar un hecho material que tiene consecuencias tributarias, por lo tanto la norma aplicable al inicio del cómputo de la prescripción, conforme al artículo 2° del Código Tributario, es la contenida en el inciso 2° del artículo 2514 del Código Civil, esto es, desde que es exigible, o sea al momento de haberse efectuado la inversión de los recursos monetarios. Es decir, computando el plazo desde el 11 y 14 de marzo de 2008 (fechas de las inversiones) hasta el día en que se notificó formalmente la liquidación, lo que ocurrió el día 9 de noviembre de 2011, el plazo de 3 años se cumplió el día 11 y el 14 de marzo del año 2011, es decir, 8 meses antes de que fuera notificada la respectiva liquidación, por lo que la acción del órgano fiscalizador para accionar respecto de impuestos relacionados con dichas inversiones se vería afectada por la prescripción extintiva, razón por la cual, argumenta que no podían notificarse válidamente ambas liquidaciones de impuesto. Señala que aún si se considera el aumento especial de 3 meses del plazo de prescripción de 3 años que provoca la notificación de una Citación, el plazo de prescripción se extendería hasta el mes de junio de 2011, razón por la cual estima que se debiera acoger y declarar la prescripción sin más trámite. 2.- JUSTIFICACION DEL ORIGEN DE LOS FONDOS CON QUE SE EFECTUARON LAS INVERSIONES IMPUGNADAS: En este punto, expone la reclamante que por no estar obligado a llevar contabilidad, y no encontrarse en los casos del artículo 71 de la Ley de la Renta, puede acreditar el origen de los fondos mediante cualquier medio de prueba y no necesariamente con contabilidad fidedigna, ni con otro tipo de respaldos contables. Agrega

que sus disponibles de dinero no se deben a ingresos de rentas exentas o afectas a impuestos sustitutivos, ni rentas efectivas superiores a las presumidas de su giro principal de agricultura, casos en los cuales sería necesario acreditarlos con contabilidad fidedigna, sino que en el caso de la inversión en el bien raíz, contaba con recursos monetarios generados en un préstamo del Banco Santander, lo cual le permitió pagar dos cheques, uno con fecha 12 de marzo de 2008 y el otro el día 14 de marzo del mismo año, con lo cual financió el precio de la compra del bien raíz. Ello, indica, se encuentra acreditado, con la respectiva escritura de hipoteca, que acompaña en un otrosí. En cuanto a la inversión del vehículo motorizado, señala que la efectuó con el dinero obtenido en la venta de otro vehículo motorizado propio y con recursos propios de su actividad. Señala que el Servicio de Impuestos Internos ha ido más allá de verificar la existencia de los fondos, extendiéndose fuera de lo exigido por el legislador, no bastándole con conocer el origen de los fondos, es decir, de donde sacó el dinero para hacer ambas inversiones, sino que procedió a verificar si con ese mismo dinero hizo ambas inversiones, motivo por el cual ha incurrido en la violación a los términos de los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta. De esta forma señala que el origen de los fondos para las dos inversiones impugnadas serían los siguientes: respecto de la compra del bien raíz, ella se efectuó mediante un Crédito Hipotecario del Banco Santander por $40.000.000.- mas devolución de IVA por $3.650.000.- y fondos de su cuenta corriente; en relación a la compra de la camioneta Chevrolet Dmax 4WD, se financió con lo obtenido en la venta de un vehículo propio mas el saldo de la devolución de IVA. A este respecto, señala que le son aplicables las normas contenidas en la mencionada Circular N°08, del año 2000, capítulo N° 2 letra b) páginas 5 y 6, existiendo suficiente jurisprudencia judicial y administrativa en el sentido de que lo que debe acreditarse es solo en el origen, y no la disponibilidad. Cita numerosa jurisprudencia, reproduciendo un fallo de la lltma. Corte de Apelaciones de Chillan, de 11 de marzo de 2011. Afirma que la jurisprudencia se inclina por establecer que la prueba que se requiere para acreditar el origen de las inversiones, es aquella que ocurre en la vida real, sin que sea necesario que ella reproduzca paso a paso lo ocurrido, sino que se deduzca en forma lógica sin mayores forzamientos, bastando una razonable deducción desde un hecho para deducir otro. Finalmente, solicita tener por presentado reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 47 y 48, de 09 de noviembre de 2011, y luego de los trámites de

rigor, dejarlas sin efecto por las explicaciones y fundamentos expresados, todo ello con costas. A fojas 19, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 21 comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido solicitando el rechazo del reclamo presentado y que se confirmen las actuaciones del Servicio, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que señala y que seguidamente se exponen: 1.- ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS: Señala al efecto, que con ocasión de la revisión practicada por el Servicio de Impuestos Internos a la Declaración de Impuesto a la Renta año Tributario 2009 presentada por el contribuyente, se detectaron inversiones efectuadas en marzo de 2008, las que no guardaban relación con las rentas declaradas por éste, y que corresponden a la compra de un bien raíz agrícola ubicado en la comuna de Ercilla por $54.245.000.- el 11 de marzo de 2008 y la adquisición de una camioneta Chevrolet por $10.485.240.-, con fecha 14 de marzo de 2008. En razón de estas observaciones, se notificó al contribuyente con fecha 29 de septiembre de 2009 para que se presentara al Servicio el 27 de octubre de...

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