Causa nº 28606/2016 (Revisión). Resolución nº 629870 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 652077985

Causa nº 28606/2016 (Revisión). Resolución nº 629870 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Octubre de 2016

JuezCarlos Cerda F.,Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Número de expediente28606/2016
Fecha27 Octubre 2016
Número de registro28606-2016-629870
Rol de ingreso en primera instanciaC-5335-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesINVERSIONES LOS PINOS LTDA.
Sentencia en primera instancia- 000000000-0
Rol de ingreso en Cortes de Apelación3481-2015

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos rol N° 28.606-2016, don F.J.P.L. en representación de Inversiones Los Pinos Limitada, deduce recurso de revisión, a fin que se revea la resolución de dieciocho de mayo de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol 5.335-2014 del Quinto Juzgado Civil de Santiago (Ingreso Corte N° 3.481-2015), sobre término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, caratulada “Inversiones Los Pinos Limitada con M.M.R.M. y M.M.L.A.”, que revocó la resolución apelada que rechazó la objeción a la liquidación del crédito planteada por la demandada y, en su lugar, ordenó practicar una nueva que considere la imputación del mes de garantía a las rentas adeudadas y la multa por cada día de atraso desde la fecha del retraso en el pago de la primera renta adeudada hasta la data de entrega material del inmueble.

Funda el presente recurso en la causal del N° 4 del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil y solicita se acoja, con costas, y se invalide el fallo referido en aquella parte resuelta en acta de conciliación firme y ejecutoriada, y se proceda a realizar una nueva liquidación del crédito de conformidad con lo establecido en el acta de conciliación, tomando como criterio, la liquidación de 11 de diciembre de 2014, que se puso en conocimiento de las partes el 15 del mismo mes y año.

A fojas 20 y 26, se ordenó poner el recurso interpuesto en conocimiento de las partes a quienes afecta la resolución cuya revisión se solicita, notificándose al arrendatario y a la codeudora solidaria.

A fojas 32, se dejó constancia que los demandados, don R.M.M.M. y doña L.A.M.M., no comparecieron.

A fojas 36, informó el fiscal judicial subrogante de este Tribunal.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente de revisión fundamenta su recurso en la causal contemplada en el N° 4° del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en que la sentencia de 18 de mayo de 2015 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa rol 5.335-2014 del Quinto Juzgado Civil de Santiago, ha sido pronunciada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, que es la conciliación de 5 de mayo de 2014, a la que arribaron las partes en el mismo juicio.

Explica que en la causa indicada, en el acta de conciliación firme y ejecutoriada de 5 de mayo de 2014 se estableció que el demandado y arrendatario renunciaba al mes de garantía, y, en cuanto a la multa, que debía pagar las rentas adeudadas con intereses y multas de conformidad a la ley.

Indica que el demandado no cumplió con la conciliación, por lo que solicitó su cumplimiento el 12 de junio de 2014; la entrega del inmueble se efectuó el 5 de agosto de 2014; se practicó liquidación del crédito el 11 de diciembre del mismo año, siendo objetada por el demandado, lo que fue rechazado por el tribunal de primera instancia por resolución de 2 de febrero de 2015, la que la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de un recurso de apelación, por resolución de 18 de mayo de 2015, revocó parcialmente.

Precisa que la Corte de Apelaciones de Santiago en la referida resolución declaró que en la liquidación del crédito debía imputarse el mes de garantía a las rentas adeudadas, y que la multa por retraso en el pago de las rentas debía computarse desde la fecha del retraso en el pago de la primera renta adeudada hasta la entrega del inmueble.

Afirma que esa sentencia fue pronunciada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, toda vez que revoca en parte lo resuelto en el acta de conciliación firme y ejecutoriada; y es contraria a derecho, porque, en su primer punto, se pronuncia sobre materias de fondo ya resueltas en una sentencia definitiva ejecutoriada, esto es, en el punto 6 del acta de conciliación de 5 de mayo de 2014, infringiendo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues altera y modifica materias ya resueltas en dicha acta.

Además, hace presente que la Corte de Apelaciones asevera que “al haberse dejado sin efecto la conciliación a la que arribaron las partes”, lo que no es cierto, porque el hecho que los demandados no dieran cumplimiento a la conciliación no la deja sin efecto, sino da derecho a pedir su cumplimiento, lo que se hizo, por lo que infringe el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, aduce que lo que se dispone respecto de la multa es contrario a lo acordado por las partes en el contrato y en el acta de conciliación, porque las multas son exigibles hasta el día del pago efectivo de las rentas -lo que no ha ocurrido- y no hasta el día de la entrega material del inmueble, vulnerándose los artículos 1545 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye que la causal invocada se configura porque de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago y del acta de conciliación, “es explícito el cumplimiento de los requisitos de la triple identidad a que alude el art 177 del Código de Procedimiento Civil, o sea, identidad legal de personas, identidad de la cosa pedida e identidad de la causa de pedir, y en donde la excepción de cosa juzgada no se opuso en el juicio en que se pronunció la sentencia impugnada”.

Segundo

Que citados los eventuales afectados por el veredicto a recaer en el recurso de revisión, no comparecieron a evacuar el traslado conferido.

Tercero

Que el fiscal subrogante de este Tribunal, en su informe de fojas 36, fue de opinión de declarar improcedente el recurso deducido, porque la conciliación carece de los efectos de la cosa juzgada respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones impugnada por este recurso de revisión, por no cumplirse los requisitos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 2° y 3°.

Cita los artículos 810 Nº4 y 177 del Código de Procedimiento Civil y, a continuación, analiza los presupuestos que deben concurrir para que prospere el recurso de revisión de acuerdo con la causal invocada, a saber: a) que exista una sentencia ejecutoriada previa, ya sea definitiva o interlocutoria; b) luego se dicte otra sobre la misma materia con carácter de firme; c) que exista contradicción entre una y otra; d) se reúnan los requisitos para que la primera tenga la fuerza de cosa juzgada respecto de lo resuelto en la segunda; e) que la cosa juzgada no se hubiese alegado, y f) que la sentencia que se revisa no hubiere sido pronunciada por la Corte Suprema conociendo de los recursos de casación o de revisión. Señala que, en este caso, se reúnen los requisitos mencionados en las letras a), e) y f), y no concurren los de las letras b), c) y d).

En cuanto al requisito de la letra a), expresa que la conciliación celebrada por las partes con fecha 5 de mayo de 2014 es un equivalente jurisdiccional, que ha arreglado el conflicto sometido al conocimiento del tribunal, declarando los derechos de las partes y que produce cosa juzgada.

Respecto del presupuesto de la letra b), indica que no se cumple con el requisito de plena identidad de la cosa pedida, porque la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago no está resolviendo sobre una misma situación dictada con anterioridad, sino materias distintas. Explica que la conciliación se refiere a la demanda de restitución de un inmueble por no pago de rentas y su entrega; y por la otra acción se solicitaba la liquidación del crédito adeudado por el no pago de las rentas, y la Corte de Apelaciones, en virtud del principio de doble instancia, decidió que la liquidación debía practicarse de una manera distinta a como se había hecho, lo que se efectuó posteriormente, y respecto de la nueva liquidación se interpusieron los recursos legales pertinentes.

En lo que atañe al requisito de la letra c), expresa que no se divisa que exista contradicción entre la conciliación y la resolución que acogió la apelación deducida respecto de la liquidación del crédito, porque han tenido fundamentos y disposiciones legales procedimentales distintas, por lo que no existe identidad de causa de pedir. Indica que tanto es así que la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo contra la resolución de la Corte de Apelaciones, basado en las mismas argumentaciones del recurso de revisión, que fue declarado inadmisible atendida la naturaleza de la resolución impugnada. Agrega que, luego de la nueva liquidación practicada por el tribunal de primera instancia, el demandante la impugnó mediante recurso de apelación.

En lo que toca al requisito de la letra d), señala que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones es complementaria a la conciliación, y no contradictoria; pues para determinar el monto adeudado debe practicarse 1a liquidación que es impugnable por vía de apelación.

De esta manera, concluye que lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos civiles rol C-5.335-2014 tramitado ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, el 18 de mayo de 2015 en que dictó sentencia interlocutoria, acogiendo un recurso de apelación deducido contra la resolución que rechazaba la objeción a la liquidación practicada, no resulta contrario a lo que se había determinado en la conciliación, acordada ante el mismo tribunal con fecha 5 de mayo de 2014, y con la cual concluía el juicio sobre terminación del contrato de...

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