Causa nº 195/2003 (Casación). Resolución nº 195-2003 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Enero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30934078

Causa nº 195/2003 (Casación). Resolución nº 195-2003 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Enero de 2004

JuezSrta. María Antonia Morales,Domingo Yurac,Ricardo Gálvez,Adalis Oyarzún,Manuel Daniel.
Sentido del falloAcoge/anula
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Número de registrorec1952003-cor0-tri6050000-tip4
Partes INVERSIONES PIEDRA ROJA LIMITADA CON FISCO DE CHILE
Número de expediente195-2003
Fecha28 Enero 2004
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintiocho de enero del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº195-02 la demandante Inversiones Piedra Roja dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, revocatoria de la de primera instancia, del Décimo Séptimo Juzgado Civil de esta ciudad, en cuanto fijó reajustes, rechazando otorgarlos, en razón de haberse determinado la indemnización por expropiación en Unidades de Fomento. El fallo impugnado decidió, además, aplicar intereses corrientes para operaciones reajustables a la suma ordenada pagar por concepto de indemnización definitiva, a contar desde el día en que quede ejecutoriado, confirmando en lo demás apelado la misma sentencia. Esta última acogió la objeción documental interpuesta por la demandada, respecto de los documentos acompañados en las presentaciones de fs.110 y 218; rechazó la objeción de documentos planteada a fs.225 por la demandada en aquella parte referida a los documentos acompañados en el otrosí de fs. 218. En cuanto al fondo, hizo lugar a la reclamación de autos, fijando como monto definitivo de la indemnización la suma única de $18.752.525, equivalente al 30 de diciembre de 1998 a 1,276,992 Unidades de Fomento, considerando a 0,360 Unidades de Fomento por metro cuadrado de terreno expropiado. Dispone imputar la consignación efectuada y pagarse reajustes en el mismo porcentaje en que haya aumentado el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al acto expropiatorio y el mes anterior al de su pago efectivo. Además, se dispone el pago de intereses corrientes para operaciones no reajustables a contar desde el día 18 de noviembre de 1999, fecha en que se notificó al Fisco la demanda y hasta la de pago efectivo. Finalmente, se dispone que cada parte debe pagar sus costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 6, 7, 19 Nº24 y 38 inciso 2º, de la Constitución Política de la República; 1º, 14º, 12º, 35, 17 y 38 del D.L. Nº2.186; 88, 425, 428 y 647 del Código de Procedimiento Civil; 13 del Código Orgánico de Tribunales; y 19, 20, 22, 24, 1698, 1712, 1551 y 648 del Código Civil. La casación se divide en tres capítulos correspondientes a otros tantos errores de derecho;

  2. ) Que el primer segmento se refiere a la infracción de normas reguladoras de los medios de convicción, denunciando la recurrente que se habría alterado la carga de la prueba, estimando vulnerado, a este respecto, el artículo 1698 del Código Civil, por errónea interpretación, e infringidos con ello los artículos 19, 20, 22 y 24 del mismo texto legal.

    Se basa en que, habiendo pedido el justiprecio del predio expropiado, el Fisco de Chile se ha defendido afirmando que los terrenos de la reclamante deben sufrir una disminución de valor respecto a la generalidad de predios del sector, porque se ven expuestos al riesgo de inundación, circunstancia ésta que, según propugna, corresponde probar al Fisco de Chile, ya que se pretende alterar el valor normal de un predio del sector en base al hecho de la inundación, que es anormal.

    Agrega que consta el vicio alegado, porque el sentenciador consideró que la reclamante debió probar que los terrenos ya no se inundan por haberse establecido, sin valoración de prueba alguna sino sólo por aplicación del referido artículo 1698, que los terrenos se inundaban en el pasado y que no se efectuaron reparaciones para evitar inundaciones en el presente, lo que violenta las normas señaladas;

  3. ) Que la recurrente añade que el vicio referido ha influído sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues en base al hecho de considerarse como inundables los terrenos, se estableció como valor de expropiación el correspondiente a un terreno de tal carácter, valor inferior al de un terreno no inundable. Señala, a continuación, los valores fijados por el perito del Fisco y el del demandante y cree que entre ambos se encontraba obligado el sentenciador a establecer el valor del metro cuadrado de terreno inundado, conforme a las normas de la sana crítica, esto es, entre 0,4 UF y 0,5 UF y no inferior a ello;

  4. ) Que el segundo error de derecho, según el recurso, consiste en vulneración de las normas reguladoras de las probanzas, por infracción a las reglas de valoración de la prueba de peritos. Menciona los artículos 425 del Código de enjuiciamiento civil y 14 del D.L. Nº2.186, y se refiere a la errónea interpretación de tales preceptos, estimando infringidos además, los artículos sobre interpretación legal. Afirma que los sentenciadores incurrieron en un error de valoración de los peritajes evacuados, en la determinación del hecho inundación de los terrenos expropiados. Señala en qué consiste la sana crítica, conforme a la cual se aprecian tales informes, y dice que el peritaje del Fisco estableció una conclusión en base a dos hipótesis, una, la de ser inundables los terrenos y la otra, de no serlo. El informe de la reclamante, por su parte, afirmó la no inundabilidad de los terrenos expropiados y por ello concluyó un valor correspondiente a terrenos no inundables; y señala que, aceptar la posición de que se trata de un terreno inundable, violenta la sana crítica, por estar comprobado que no tiene tal carácter. Por lo tanto, el fallo debió aceptar la tesis del Fisco para terreno no inundable y la conclusión del perito de su parte, estableciendo una cifra consistente y coherente con tal hipótesis, ya que la sana crítica no permite obtener una conclusión que es la contraria a la informada por dos peritos;

  5. ) Que el recurso explica en seguida, que este error influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia pues, de no incurrir en él, ésta debió concluir que el valor de los terrenos expropiados fluctuaba entre 0,4 UF y 0,5 UF; y la sana crítica habría estado determinada por estos valores, al no existir ningún otro antecedente en los peritajes ni en el proceso, que permita presumir un valor menor para el caso de terrenos no inundables;

  6. ) Que el tercer yerro de derecho que plantea el recurso consiste en falsa aplicación de los artículos 35 y 38 del D.L. Nº2.186 y 19 Nº24 de la Carta Fundamental, porque la sentencia no aplicó esa norma, debiendo aplicarla, y no condenó a la entidad expropiante a pagar intereses desde la notificación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR