Causa nº 4916/2009 (Casación). Resolución nº 4916-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 67070248

Causa nº 4916/2009 (Casación). Resolución nº 4916-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Septiembre de 2009

JuezPatricio Valdés A.,Julio Torres A.,Rosa María Maggi D.,Ricardo Peralta V.,Benito Mauriz A.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia C.A. DE ANTOFAGASTA
Partes INVERSIONES CORDOVA Y RODRIGUEZ LIMITADA CON ARANGUIZ MURGA KATIA SOLEDAD
Fecha16 Septiembre 2009
Número de expediente4916-2009
Rol de ingreso en primera instancia14462008
Ruc0000000000-0
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Rol de ingreso en Cortes de Apelación762009
Número de registrorec49162009-cor0-tri6050000-tip4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil nueve.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 1.446-2008 del Primer Juzgado del Trabajo de El Loa, Calama, Inversiones Córdova y R. Limitada, representada por doña G.C.V.L.L. deduce demanda a fin que se le conceda autorización para poner término al contrato de trabajo de doña K.S.A.M. por concurrir a su respecto la causal prevista en el número 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, y subsidiariamente, la causal 7ª del artículo 160 del mismo cuerpo de leyes.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de diez de febrero de dos mil nueve, escrita a fojas 68 y siguientes, acogió la demanda, autorizando a la demandante para poner término al contrato de la trabajadora K.S.A.M., desde el vencimiento del plazo convenido en el contrato, omitiendo, en consecuencia, pronunciamiento respecto de la solicitud subsidiaria contenida en la demanda, y disponiendo que cada parte pagará sus costas, por estimar que la demandada tuvo motivo plausible para litigar.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de dieciséis de junio de dos mil nueve, que se lee a fojas 82, confirmó la decisión de primer grado.

En contra de esta última resolución, la trabajadora recurre de casación en el fondo, sosteniendo que la sentencia se ha dictado con errores de derecho que influyeron sustancialmente en su parte dispositiva, solicitando que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la defensa de la demandada denuncia la infracción de los artículos Infracción artículos 48, 49 del Código Civil, y 159 N° 4 en relación con el artículo 174 d el Código del Trabajo, fundada en que los sentenciadores de segundo grado hicieron suyos los razonamientos del tribunal de primera instancia, al concluir erróneamente que el término de sesenta días estipulado en el contrato vencían el 30 de septiembre, porque en la especie, el contrato de trabajo de su parte se subordinó al cumplimiento de un plazo de días corridos. Por eso, amparándose en el mismo criterio enunciado por el tribunal que señaló que la cuenta del plazo de duración debe hacerse en forma normal desde el 1 de agosto de 2008, siendo el término acordado de 60 días a partir de esa fecha, y teniendo agosto 31 días, ellos deben contarse íntegramente. Y como septiembre tiene 30 días, por aplicación del artículo 49 del Código Civil, el plazo venció la media noche del 29 de septiembre. Por ello, la circunstancia que su parte haya prestado servicios el 30 del mismo mes la relación laboral en indefinida, por haber operado ipso facto una hipótesis de mutación de un contrato a plazo en uno indefinido.

Finalmente, la recurrente describe la influencia de los errores denunciados en lo dispositivo de la sentencia atacada.

Segundo

Que para la resolución del recurso intentado, se hace necesario tener presente que constituyen hechos de la causa los que siguen:

  1. Que el contrato suscrito entre las partes el 1 de agosto de 2008, estipulaba una vigencia de 60 días.

  2. Que la trabajadora goza de fuero.

  3. Que la demandante comunicó su intención de no perseverar en el contrato en carta...

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