Causa nº 9515/2010 (Casación). Resolución nº 74158 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436702510

Causa nº 9515/2010 (Casación). Resolución nº 74158 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Septiembre de 2012

JuezSenoras Gabriela Perez P.,Senor Patricio Valdes A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
MateriaDerecho Procesal
Fecha07 Septiembre 2012
Número de expediente9515/2010
Rol de ingreso en Cortes de Apelación548-2010
Rol de ingreso en primera instanciaC-2030-2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Partesinversiones y comercio s.a. con transportes puelche limitada
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec95152010-tip-fol74158

Santiago, siete de septiembre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 2030-2009, del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano, caratulados "Inversiones y Comercio S.A.C con Transportes Puelche Limitada", juicio ordinario de indemnizacion de perjuicios, el Tribunal de primera instancia, por sentencia de catorce de abril del ano dos mil diez, escrita a fojas 208 y siguientes, rechazo la demanda, sin costas.

La parte demandante dedujo recurso de apelacion y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepcion, en sentencia de veintisiete de octubre del ano dos mil diez, escrito a fojas 244 y siguientes, agregando nuevos fundamentos confirmo el fallo de primer grado.

En contra de esta ultima decision, la parte demandante dedujo sendos recursos de casacion en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casacion en la forma:

Primero

Que el recurrente deduce recurso de casacion en la forma fundado en la causal quinta del articulo 768 del Codigo de Procedimiento Civil, esto es, por haberse pronunciado con omision de los requisitos del articulo 170 del mismo cuerpo legal, concretamente su numeral cuarto, esto es, las consideraciones de derecho que deben servirle de sustento.

Asimismo el Nº8 del Auto Acordado de la Corte Suprema de 1920 sobre la forma de las sentencias, dispone que estas una vez establecidos los hechos contendran: "Las consideraciones de derecho aplicables al caso".

Segundo

Que el arbitrio se sustenta en que el fallo prescindio de toda la prueba rendida acompanada al proceso que permitia tener por acreditada la responsabilidad del conductor del camion de propiedad de la demandada que imprudentemente causo el accidente que, en definitiva, provoco los danos que se demandan y con ello derivar la responsabilidad solidaria del dueno del vehiculo motorizado como tampoco cuales son las consideraciones juridicas sobre la base que se concluye que la accion de perjuicios debio dirigirse en contra del conductor, o bien, obtener una sentencia previa en su contra que permitiera establecer su responsabilidad negando la posibilidad de probar aquel hecho en estos autos.

Tercero

Que esta Corte ha senalado con anterioridad que la exigencia contenida en el articulo 170 Nº4 del Codigo de Procedimiento Civil, tiene por objeto que el tribunal desarrolle en cada caso y para cada una de las conclusiones, los razonamientos que determinen su fallo, como tambien que lo juzgado y lo resuelto guarde conformidad con la ley. (Corte Suprema 27 de septiembre de 1949, R tomo 46 sec 1DEG, pagina 762)

Cuarto

Que de la lectura del fallo impugnado consta que este expone en sus motivos tercero a sexto, las razones juridicas que le permitieron llegar a la conclusion que no era procedente la accion porque la responsabilidad solidaria del dueno del vehiculo no puede hacerse valer sin que previamente se haya establecido por tribunal competente la culpa del conductor o que la accion de perjuicios se haya dirigido en su contra.

Tales argumentos hacian innecesario entonces analizar la prueba rendida para acreditar el hecho ilicito.

Quinto

Que, por lo razonado en forma precedente, el recurso en estudio habra de rechazarse toda vez que el fallo ha cumplido con el estandar exigido por la ley, pues expone las razones que llevaron a rechazar la accion de perjuicios; situacion distinta es que tales argumentos se oponen a la posicion juridica sustentada por el recurrente en el presente juicio.

Sexto

Que por lo razonado y no configurandose los hechos en que se funda la causal de nulidad formal esgrimida por el demandante, esta habra de rechazarse.

  1. En cuanto al recurso de casacion en el fondo:

Septimo

Que el recurrente expresa que se han infringido los articulos 174 de la Ley Nº18.290; 160 del Codigo de Procedimiento Civil; 1511 inciso segundo, 1514, 2320, 2322, 2314, 2329 y 19, todos del Codigo Civil.

El primer error de derecho se habria producido al vulnerar los articulos 174 de la Ley Nº18.290; 1511 inciso 2DEG y 1514 del Codigo Civil, toda vez que el fallo ha rechazado la demanda en contra del dueno del vehiculo causante del accidente porque la responsabilidad del conductor no ha sido previamente establecida ni tampoco se dirigio la accion en su contra; interpretacion que exige requisitos adicionales a los establecidos en las normas denunciadas para ejercer la accion por la responsabilidad solidaria del propietarios o dueno de vehiculo motorizado. Tal doctrina obliga a ejercer la accion en contra de todos los obligados al pago, en circunstancias que la solidaridad se trata de una institucion juridica que faculta al acreedor para dirigir su accion en contra de cualquiera de los obligados en tal calidad, sin que estos puedan oponer el beneficio de division y de excusion. El otro requisito que se exige es que se obtenga una sentencia previa que determine...

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