Introduce modificaciones al marco normativo que rige las aguas en materia de fiscalización y sanciones. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914501571

Introduce modificaciones al marco normativo que rige las aguas en materia de fiscalización y sanciones.

Fecha18 Enero 2012
Fecha de registro18 Enero 2012
Número de Iniciativa8149-09
EtapaTramitación terminada Ley N° 21.064 (Diario Oficial del 27/01/2018)
MateriaFISCALIZACIÓN DE AGUAS
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley
MENSAJE











MENSAJE DE S.E. EL presidentE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES AL MARCO NORMATIVO QUE RIGE LAS AGUAS EN MATERIA DE FISCALIZACION Y SANCIONES.

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SANTIAGO, 10 de enero de 2012.







MENSAJE 029-359/







Honorable Cámara de Diputados:

A S.E. EL

PRESIDENTE

DE LA H.

CAMARA DE

DIPUTADOS.

Tengo el honor de someter a consideración del H. Congreso Nacional un proyecto de ley que pretende introducir ciertas modificaciones al marco regulatorio que rige a las aguas, con la finalidad de aumentar las sanciones por extracciones no autorizadas de aguas y, en general, por infracciones a la normativa vigente en esta materia; fortalecer las potestades fiscalizadoras y sancionatorias, y mejorar la cantidad y calidad de la información sobre recursos hídricos y derechos de aprovechamiento de aguas.



  1. ANTECEDENTES

El agua es un recurso básico para el desarrollo de cualquier forma de vida. En su esencia, es un insumo de primera necesidad para la existencia del medio ambiente, y como tal, facilita el asentamiento humano y la producción de bienes y servicios.



El régimen jurídico de las aguas continentales en Chile está establecido, básicamente, en el artículo 1924 inciso final de la Constitución Política de la República; en el Código de Aguas; en el Código Civil, que reitera algunos conceptos establecidos en el Código de Aguas, y en los artículos 459, 460 y 461 del Código Penal.



Si bien en la actualidad existe un consenso mayoritario en relación a la importancia de los principios que informan el estatuto jurídico de las aguas, especialmente en lo relativo a la eficacia de la distribución óptima como principal mecanismo para la asignación de recursos hídricos y la necesidad de protección ambiental de las aguas y sus cauces, hay también acuerdo, en el sentido que nuestra legislación de aguas es perfectible en muchos aspectos. En este sentido, puede mencionarse lo siguiente:



(i) A pesar de la existencia de figuras penales específicas relacionadas con la extracción no autorizada de aguas, contenidas en los artículos 459 y 460 del Código Penal, y de los esfuerzos desplegados durante los últimos años por la autoridad para aumentar la fiscalización de dichas extracciones, el diagnóstico común es que estas medidas, en la forma que están establecidas actualmente, no han resultado eficaces en la reducción de este tipo de ilícitos;



(ii) La sanción general establecida en el artículo 173 del Código de Aguas, para toda contravención a dicho cuerpo legal que no esté especialmente sancionada, consistente en una multa que no podrá exceder de 20 unidades tributarias mensuales, por su escaso monto, no tiene un efecto disuasivo realmente eficaz para prevenir infracciones a la normativa de aguas vigente. Conjuntamente, no existe una descripción de la hipótesis de conducta sancionada, por lo que se ha transformado en una norma inaplicable;



(iii) Si bien nuestro Código de Aguas contempla algunas normas que permiten a la autoridad exigir de titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, organizaciones de usuarios, notarios públicos y conservadores de bienes raíces la entrega de información relacionada con extracciones de agua y transferencias o transmisiones de derechos de aprovechamiento de aguas, como son las contempladas en los artículos 68, en relación a extracciones de aguas subterráneas, y 122 y 122 bis en relación a transferencias o transmisiones de dominio de derechos de aprovechamiento de aguas, dichas normas han resultado insuficientes e ineficaces para la obtención de información sobre los recursos hídricos y derechos de aprovechamiento de aguas.



II. OBJETIVOS O IDEAS MATRICES DEL PROYECTO

Teniendo en cuenta lo señalado, el presente proyecto de ley tiene los siguientes objetivos específicos:



(i) Aumentar la efectividad y cobertura de los tipos penales establecidos en los artículos 459 y 460, del Código Penal;



(ii) Reforzar la efectividad del artículo 173 del Código de Aguas, como norma sancionadora de las contravenciones a la normativa que rige las aguas, de manera de hacerla más acorde con la realidad, estableciendo las descripciones de las hipótesis de conductas sancionadas, nuevos límites para los montos de las multas y criterios para la fijación de las mismas;



(iii) Dotar a la Dirección General de Aguas de herramientas que le permitan recabar, en forma más efectiva, la información relacionada con recursos hídricos y derechos de aprovechamiento de aguas, de modo de favorecer una mejor planificación del recurso, una correcta asignación originaria de derechos de aprovechamiento de aguas, y una adecuada operación y distribución óptima de tales derechos; y

Cabe señalar que los objetivos propuestos, corresponden a aquéllos que aparecen como más urgentes y respecto de los cuales es posible lograr un amplio grado de acuerdo nacional, sin perjuicio de otros proyectos que sobre la materia puedan presentarse en el futuro.



III. CONTENIDO DEL PROYECTO



Para los efectos de lograr los objetivos indicados en el acápite anterior, el presente proyecto de ley propone las innovaciones normativas, cuyos fundamentos y contenidos específicos se describen a continuación.



1. Modificaciones a los Artículos 459 y 460 del Código Penal, que tipifican los delitos relacionados con la Extracción Ilegal de Aguas



El delito de “usurpación de aguas”, tipificado en el artículo 459 del Código Penal, tiene establecida actualmente una pena máxima de presidio menor en su grado mínimo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.



El artículo 460 de mismo cuerpo legal, por su parte, aumenta el rango punitivo a presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, en el evento que el delito se ejecute con violencia en las personas, salvo que el culpable mereciere una pena mayor por la violencia que causare, en cuyo caso se aplica esta última.



La información recogida en fiscalizaciones efectuadas por la Dirección General de Aguas, durante los últimos años en diversos lugares del país, permite concluir que este tipo penal no ha tenido eficacia disuasiva para prevenir la comisión de este ilícito.



La opinión mencionada es compartida, entre otros, por el ex Senador Nelson Ávila Contreras, quién, el 22 de diciembre de 2008, presentó a tramitación una moción legislativa destinada a aumentar las penas asociadas a la comisión del delito establecido en artículo 459 del Código Penal (Boletín Nº 6.313-07).

Recientemente se ha ingresado a la H. Cámara de Diputados un proyecto de ley de los H. Diputados Aguiló Melo, Alinco Bustos, De Urresti Longton, Espinoza Sandoval, Gutierrez, Gálvez, Monsalve Benavides, Pacheco Rivas, y Teiller Del Valle, (Boletín N° 7.522-07) que aumenta las penas para los delitos de usurpación, precisando que los acuíferos están incorporados como objeto de protección penal.

Todo lo anterior demuestra el consenso en la materia.



Además de su baja penalidad, el delito de “usurpación de aguas” no hace referencia expresa a las aguas subterráneas, lo que en cierta medida ha generado dudas en cuanto a la aplicación de esta norma respecto de aquéllas, aún cuando en gran medida dichas dudas han venido a zanjarse mediante la sentencia pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el 13 de agosto de 2009, en autos Rol Nº 1.281-08-INA, cuyo considerando quincuagésimo noveno sostuvo que, “por una parte, el juez tiene libertad para interpretar el concepto jurídico “aguas” que emplea el delito del artículo 4591 del Código Penal. Por la otra, el juez puede legítimamente y sin incurrir en inconstitucionalidad, considerar como parte del tipo penal a las aguas subterráneas, pues hay normas constitucionales involucradas, hay una historia constitucional de por medio, una sistemática y una evolución normativa de rango legal, que establece el Código de Aguas, que dan sustento a esa interpretación”.

Sobre el particular, cabe señalar que la creciente escasez de recursos hídricos, sumado a los avances en las tecnologías de exploración, detección y alumbramiento de aguas contenidas bajo la superficie terrestre, han llevado a un desarrollo masivo de construcción de pozos a lo largo del territorio nacional, lo que ha permitido el desarrollo de zonas agrícolas donde antes no era posible por la carencia total de aguas superficiales cercanas. Por estas razones, es absolutamente esencial asegurar, más allá de toda duda, la plena aplicabilidad del tipo penal establecido en los artículos 459 y 460 del Código Penal.

2. Modificación del Artículo 173 del Código de Aguas

De acuerdo al texto actual del artículo 173 del Código de Aguas que se propone modificar mediante este proyecto, “toda contravención a este código que no esté especialmente sancionada, será penada con multa que no podrá exceder de veinte unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las otras responsabilidades civiles y penales que procedan”.

A casi 30 años desde la entrada en vigencia del Código de Aguas, esta sanción genérica ha quedado obsoleta y, por su escaso monto, no representa en la actualidad un elemento disuasivo realmente eficaz para prevenir infracciones a la normativa de aguas vigente.

Por lo expuesto, a fin de perfeccionar y reforzar el artículo 173 del Código de Aguas,...

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