Decreto Ley 1090 - INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO DE MINERIA, APROBADO POR DECRETO LEY N°. 488, DE 1932
| Emisor | MINISTERIO DE MINERÍA |
| Rango de Ley | Decreto Ley |
INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO DE MINERIA, APROBADO POR DECRETO LEY N°. 488, DE 1932
Santiago, 3 de Julio de 1975.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.090.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°.s. 1 y 128, de 1973, y N°. 527, de 1974, y, en especial, la facultad otorgada a la Junta de Gobierno en el decreto ley N° 788, de 1974, y
Considerando:
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Que es política del Supremo Gobierno fomentar toda actividad minera eficiente y, en especial, en las actuales circunstancias, aquellas que requieran un volumen apreciable de mano de obra;
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Que un medio adecuado para lograr el propósito antes mencionado lo constituye la exploración y explotación de placeres metalíferos y, en particular, de lavaderos de oro;
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Que gran parte de las arenas metalíferas del mar patrimonial reconocen un origen similar al de los placeres metalíferos, por lo que la explotación racional de aquéllas seguramente requerirá prolongarse en la tierra, todo lo cual hace razonable someter a ambos a un mismo sistema legal;
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Que, mientras una nueva ley, conforme a la disposición decimosexta transitoria de la Constitución Política del Estado, determine la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras, es indispensable dictar una legislación de excepción en esta materia, para sustraer los placeres metalíferos del régimen normal del Código de Minería, estableciéndose para su concesión una tramitación rápida, económica y expedita;
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Que es desde todo punto de vista conveniente que los concesionarios de placeres metalíferos amparen su concesión por la actividad y que igual cosa suceda con los titulares de pertenencias mineras ya constituidas y de aquellas que se constituyan con posterioridad por estar en actual tramitación, para lo cual es necesario establecer la caducidad de las concesiones que no cumplan con los requisitos de amparo. Así, los titulares de pertenencias constituidas que contengan placeres metalíferos perderán el derecho a explotarlos si no los ampararen, y los titulares de concesiones específicas sobre placeres metalíferos incurrirán en la misma sanción, conservando, sin embargo, el derecho a explotar las otras sustancias que encuentren dentro del perímetro de su pertenencia, conforme al artículo 82 del Código de Minería; siempre que, en estos últimos dos casos, amparen el resto de su pertenencia conforme a la legislación vigente, pagando la patente respectiva;
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Que se ha considerado conveniente que el Presidente de la República pueda delegar, en las autoridades regionales, algunas de las atribuciones que se le concedan en esta materia, por ser aquéllas las que están en mejores condiciones para conocer los problemas y darles solución...
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