Introducción - - - Instituciones de derecho civil con aplicación especial a todo el derecho privado - Libros y Revistas - VLEX 1033259768

Introducción

AutorBiagio Brugi
Páginas21-67
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INTRODUCCIÓN
INTRODUCCIÓN
§1. Concepto y límites de las instituciones de Derecho civil italiano1
Estas instituciones son un sistema elemental de Derecho civil
italiano, con mira especial al Derecho privado, que, en Italia, se
divide, principalmente, en dos Códigos: el civil y comercial. Pode-
mos definir el Derecho civil como sistema de normas que regulan
la condición civil de los individuos y de modos mediante los cuales
éstos adquieren, conservan, transmiten los bienes considerados en
su valor en uso: esto es, como medios de conservación y perfeccio-
namiento de la especie humana. Toca al Derecho comercial deter-
minar las personas que se ocupan del cambio de bienes, los actos a
los que conviene el epíteto de mercantiles y las instituciones espe-
ciales que el comercio necesita. Por esto, el Derecho mercantil pre-
supone el conocimiento del civil, como regla general que fija las
bases de cada institución, y todo el tecnicismo del Derecho, 2 por
ejemplo, compra, venta, sociedad, obligaciones solidarias, entes
objetivos distintos de las personas de los socios, etc. El art. 1 del
Código de comercio remite explícitamente al Código civil, el cual,
a su vez, regula materias más bien comerciales; y no siempre pue-
de separar la consideración del valor de uso de los bienes de la del
valor en cambio (sucesión particular, causa del contrato, contratos
onerosos, etc.). Todo Derecho civil encuentra en el comercial un
espíritu de novedad que le es sumamente útil.
1Véase mi Istituz. di Dir. priv. giust., 2ª ed., Padua, 1910-11.
2Cfr. mi Introd. encicl. alle sc. giur., 4a ed., Milán, 1907, § 13.
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BIAGIO BRUGI
Así, el Derecho privado, o Derecho cuyas normas, según los ro-
manos, miran al interés de los individuos, se distingue del Derecho
público, o Derecho, que tiene como objeto el Estado y sus relaciones
jurídicas con los ciudadanos como poder soberano. Pero hoy en día
no puede entenderse aquel interés en forma que se oponga a la utili-
dad de todos; el Derecho moderno aspira a conciliar uno y otra, mi-
sión sumamente ardua. Del propio modo que el Derecho público tien-
de a la unidad científica, también nosotros, que debemos considerar
todas las ramas del Derecho privado, podemos substituir con un Ma-
nual de Instituciones de Derecho privado el Manual de Instituciones
de Derecho civil; pero conviene conservar este último título, no ya
porque el Derecho civil sea como lo fuera para los romanos, un dere-
cho exclusivamente propio de los ciudadanos (§ 5) o, como decían
nuestros antiguos intérpretes, la ley o razón civil en antítesis con la
canónica, sino, mejor aún, porque da normas generales sobre la con-
dición civil de los sujetos de Derecho(§6). Además, al decir Institucio-
nes de Derecho privado se hace más fácil el error de una separación
completa entre este Derecho y el Derecho público, cuando, al contra-
rio, como muy bien dijeron los romanos, se trata de dos aspectos
(positiones) del Derecho. Al decir Derecho civil no se apunta a ningu-
na antítesis con el Derecho público, pero sí a un sistema de normas
que pueden, también, derivar de éste. Si acaso, la antítesis podría dar-
se con el Derecho mercantil, pero se niega, y con razón, aun ésta, o se
admite con menos rigor que en el pasado, lo que rinde ventajas noto-
rias a ambos.
El Derecho civil responde a las condiciones económicas del pue-
blo y recibe forma diversa según las varias tendencias dominantes en
la Economía social. Así, puede favorecer más o menos el cambio de
bienes; acoger o rechazar líneas privilegiadas en la herencia familiar;
admitir en mayor o menor medida a los parientes del difunto a la
sucesión legítima, y por consiguiente disminuir otro tanto la posibili-
dad de que se aproveche el Estado; dar a la tierra un carácter de mo-
vilidad más o menos destacado, etc. Pero no se desprende de esto que
todo se reduzca a una regulación de los bienes, ni que el único factor
del Derecho civil sea el interés económico del individuo o de las cla-
ses, puesto que refleja todas las necesidades y todas las aspiraciones
de los hombres unidos en civil consorcio, a las cuales los bienes deben
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INTRODUCCIÓN
servir. Fines de moralidad elevada y de filantropía, así como el respe-
to a la lealtad y a la buena fe (§ 18, 39, 3, 43 a, 44,120) en las relacio-
nes civiles y el deseo de socorrer a los débiles, determinan normas de
Derecho tanto más nobles y puras cuanto más se libran de un egoís-
mo antisocial del individuo con ventaja para la sociedad civil. ¡Cuán
funesto sería que las instituciones del Derecho civil se subordinaran a
una consideración mezquina de los bienes! Así, las tutelas, el consejo
de familia y de tutela, los alimentos, la dote, las relaciones entre pa-
dres e hijos, entre cónyuges, etc. La consideración misma del daño
moral (§ 61) ensancha el campo del Derecho civil más allá de los mez-
quinos intereses materiales.
Consideradas en sí mismas, las Instituciones de Derecho civil pro-
porcionan como un resumen del Derecho civil italiano, útil para to-
dos y, en especial, fuera de la escuela, a jueces y abogados; vistas
según nuestra ordenación escolástica, guardan con respecto al Dere-
cho civil la misma relación que se da entre los cursos de las Institucio-
nes de Derecho romano y de Pandectas. Gracias al curso de Institu-
ciones de Derecho civil establecido en 1885, se llenó una laguna de
nuestras Facultades de Derecho, que todos lamentábamos. Los alum-
nos pasaban antes, sin ninguna preparación especial, al curso que se
llamó de Códigocivil y se llama ahora de Derecho civil, el cual, dados
sus límites naturales, no puede abarcar toda la materia del Derecho
civil, que presupone muchos conocimientos. Se creyó vanamente que
se procuraba aquella preparación añadiendo a las Instituciones de
Derecho romano una concordancia con los artículos del Código civil.
Así, los jóvenes creían, equivocadamente, que entre el Derecho roma-
no y las codificaciones modernas no median siglos de transformacio-
nes laboriosas de aquel Derecho, de las cuales se ocupa la Historia
literaria del Derecho romano, elevada a la categoría de historia de los
dogmas y de las doctrinas,3 y la historia del Derecho italiano (§ 2).
Además, cuando aquella confrontación, más o menos artificiosa y
forzada (e inútil siempre, por demasiado fugaz e inadecuada para
captar el espíritu nuevo de muchas disposiciones antiguas), no era
posible, o no se hablaba del Código civil o se relegaba la parte no
3Cfr. mis ensayos Per la storia della Giurispr. e delle Univers. ital ., Turín, 1915, y
con el mismo título mis Nuovi saggi, Turín, 1921.

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