Introducción - La objetividad de la jurisdicción - Libros y Revistas - VLEX 1028639062

Introducción

AutorOtto Brusiin
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Turku (Finlandia)
Páginas11-15
11
La objetividad de La jurisdicc ion
introduccion
Esta investigación cae dentro del ámbito de la “teoría general
del derecho”. Si se pudiera dejar de lado la tradición idiomática,
deniríamos nuestro ámbito de investigación simplemente con las
palabras “teoría del derecho”. Pero este término puede conducir a una
confusión con la jurisprudencia que tiene por objeto el derecho positivo
(“ciencia del derecho”). La expresión “teoría general del derecho” sería
la más adecuada, pero en la tradición idiomática cientíca alemana
suena algo extraña. Cuando más adelante utilizamos la expresión
“teoría general del derecho” no deben vincularse a ella ningún tipo
de concepciones metodológicas tradicionales. Una “enciclopedia
jurídica” general construida sobre la base del derecho positivo es una
disciplina pedagógica, que puede ser valiosa como introducción al
estudio del derecho. Pero una disciplina pedagógica no puede ser, al
mismo tiempo, una teoría pura.
¿Es posible una teoría general del derecho? Sólo cuando existe
una estructura sociológica, siempre recurrente; el “derecho”, es
decir una estructura en la cual, en las diferentes comunidades dadas
históricamente es vericable una cantidad suciente de legalidades
siempre recurrentes, de invariantes estructurales y socio-psicológicas.
Este presupuesto existe no sólo en los actuales estados civilizados
de Occidente, aun cuando estas invariantes sean aquí especialmente
numerosas. Se podría preguntar, desde luego, si no sería adecuado
limitar una “teoría general del derecho” a estas comunidades jurídicas.
En nuestro libro algunas explicaciones estarán efectivamente limitadas
en este sentido. Pero esto no signica que por principio sea necesario
limitar de esta manera el campo de investigación de la teoría general
del derecho 1.
La expresión “el objeto de la teoría del derecho es el derecho”
es equívoca. El derecho puede tener aquí dos signicados
fundamentalmente diferentes. Puede ser entendido en el sentido de
1 La teoría “general”, “pura” del derecho, tal como se la cultiva en los modernos países
civilizados, está efectivamente limitada la mayoría de las veces de esta manera, aun
cuando sólo en muy pocos casos se exprese claramente esta limitación. Podría quizás
preguntarse si la idea de una teoría general del derecho ha sido posible sólo después de
existir un mundo cultural occidental unitario.

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