Interpretación de la Ley en los Códigos Civiles: Literalismo Sudamericano y Blackstone - Núm. 1, Septiembre 2017 - Revista Latin American Legal Studies - Libros y Revistas - VLEX 774580561

Interpretación de la Ley en los Códigos Civiles: Literalismo Sudamericano y Blackstone

AutorGerardo Caffera
CargoUniversidad de la República, Montevideo, Uruguay
Páginas13-65
INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN LOS CÓDIGOS
CIVILES: LITERALISMO SUDAMERICANO Y
BLACKSTONE
Gerardo Caffera
1
Resumen
William Blackstone, el renombrado jurista inglés del siglo diecio-
cho, inuyó de manera directa sobre la redacción de las reglas
de inter pretación de la ley para el Código Civil de Luisiana, y
de manera indirecta sobre las reglas para dicha materia en el
Código Civil chileno (1855). Las reglas chilenas fueron toma-
das subsiguientemente en Sudamérica por los redactores de los
Códigos Civiles de Ecuador (1858), Venezuela (1862), Uruguay
(1868) y Colombia (1887). Sostengo que la inuencia de Blacks-
tone fue signicativa, y marcó diferencias con la tradición civil la
cual, a su vez, determinó ciertas similitudes con el Literalismo del
derecho inglés del siglo diecinueve. Sin embargo, el Literalismo
sudamericano en la interpretación de la ley no fue una copia,
sino una respuesta creativa a las realidades políticas locales. De
la investigación sobre esta materia, los redactores de legislación
sudamericanos aparecen como usuarios creativos y a la vez crí-
ticos, de ideas jurídicas fuentes que asombran por su variedad,
incluyendo inesperadamente, unas de origen angloamericano.
Es más, el contexto político sudamericano de mediados del siglo
diecinueve sugiere que, en materia de argumentos del derecho
comparado sobre la interpretación de la ley, hasta cierto punto,
fueron utilizados de forma tan solo retórica.
Palabras clave: Interpretación de la ley, Códigos Civiles sudamericanos, Código Civil de
Luisiana, Andrés Bello, William Blackstone.
1. INTERPRETACIÓN Y LAS LEYES
1.1. Una combinación creativa
William Blackstone, un renombrado jurista inglés del siglo dieciocho, inuyó
de manera directa sobre la redacción de las reglas de interpretación de la ley para
el Código Civil de Luisiana (1825), y de manera indirecta sobre las reglas para la
1 Universidad de la República, Montevideo, Uruguay; Universidad de Oxford, Oxford, Reino Unido
(gerardo.caer a@law.ox.ac.uk). Traducción del inglés de Rodrigo Durán.
Gerardo Caffera
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LATIN AMERICAN LEGAL STUDIES Volumen 1 (2017)
misma materia en el Código Civil chileno (1855). Dichas reglas establecían que el
signicado literal debe prevalecer sobre la intención legislativa, y el “espíritu” de la
ley. Las reglas chilenas fueron tomadas subsiguientemente en Sudamérica por los
redactores de los Códigos Civiles del Ecuador (1858), Venezuela (1862), Uruguay
(1868) y Colombia (1887).2
Sostengo que dicha inuencia fue signicativa, en atención a las marcadas di-
ferencias a la tradición civil, y a las similitudes con el literalismo del derecho inglés.
Asimismo, planteo que, en este asunto, Andrés Bello, el redactor del Código Civ il
chi leno (1855) y Tris tán Nar vaja, el redact or del Cód igo Civ il uru guayo (1868), tam-
bién utilizaron de forma directa y creativa las ideas de otro autor angloamericano,
James Kent, también conocido como el Blackstone americano, con el n de moderar
algunas de las estrecheces del enfoque inglés.
No obstante, aún más interesante es la creatividad y la riqueza de las fuentes de
inspiración que los redactores legislativos sudamericanos emplearon en el siglo die-
cinueve. Los recuentos históricos los presentan como devotos imitadores del Código
Civil francés.3 Por ejemplo, López Medina ha indicado recientemente que
En los tradicionales y actuales mapas del derecho comparado (…) ‘el
derecho latinoamerica no’ pasa a ser la estructura legal básica de las
repúblicas ibéricas de las Américas que replican (…) el derecho posre-
volucionario de Francia republicano.4
Sin embargo, una valoración realística, la cual ha sido apoyada por varios
historiadores del derecho en las últimas décadas, demuestra que los redactores sud-
americanos del siglo diecinueve de los Códigos Civiles eran usuarios tanto creativos
como críticos de las ideas jurídicas provenientes de fuentes que asombran por su
variedad. Sostengo que las ideas jurídica s angloamericana s deberían estar incluidas
entre aquellas que fueron utilizadas de forma relevante por los redactores de los
Códigos Civiles sudamericanos, tal como fue el caso del área de la interpretación
de la ley, analizado en este artículo. Es más, y así como se explicará más adelante,
el contexto político de Sudamérica de mediados del siglo diecinueve sugiere que, en
mat eria de ar gum entos del de rech o comp arad o sobr e la i nter pret ación de la ley, ha s-
ta cierto punto, fueron utilizados de forma tan solo retórica. Dejando de lado los de-
talles, el producto fue una combinación creativa la cual, se podría argumentar, sigue
inuenciando sobre las actitudes hacia la interpretación de la ley en Sudamérica.
1.2. Modelos de Interpretación
La interpretación de la ley es el proceso de discernir el signicado de una ley
para que se pueda aplicar.5 Cuando ocurrió la codicación del derecho privado en
2 Dichas reglas también salieron de Sudamérica, llegando a los Códigos Civiles de Nicaragua, Hon-
duras y Panamá.
3 Ver, por ejemplo:
Watson
(1978), pp. 313-336.
4
López Medina
(2012), p. 348.
5
GreenWaLt
(2002).
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Volumen 1 (2017) LATIN AMERICAN LEGAL STUDIES
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Sudamérica, varios modelos estaban disponibles como fuentes de inspiración.6 Es-
tos modelos se podían encontrar en normas jurídicas, o en las ideas de académicos
jurídicos de las tradiciones civiles y de derecho común. Para los nes del presente
artículo, se deben claricar un conjunto de conceptos desde el inicio para permitir
el análisis histórico y comparativo que sigue.
El primer punto es que, aun cuando la mayoría de los modelos de la inter-
pretación de la ley reconocen que los jueces tienen un rol en la interpretación de la
ley, en el pasado, otros modelos restringían esta tarea al soberano, o a la legislatura.
Ejemplos de este último enfoque eran la máxima del ius commune “est enim eius interpre-
tari cuius est concdere”,7 o la institución francesa del référé au legislatif.8 Dichos modelos
procuraban el asegurar el monopolio del soberano, o de la legislatura, como fuente
única del derecho. En su versión moderna, el référé estaba vinculado con la doctrina
de la separación de poderes postulado por Montesquieu.9 Su objetivo era el de evi-
tar que los jueces ejercieran una función legislativa. Sin embargo, tal como notaron
Blackstone y los redactores del Código Civil de Luisiana de 1825, a n de cuentas,
los référé le permitieron a la legislatura convertirse en juez, violando de esta manera el
mismo principio de separación de poderes.10
Segundo, dentro de los modelos que admiten una interpretación judicial, se
puede diferenciar de forma adicional entre aquellos modelos que incluyen detalladas
reglas jurídicas que rigen el proceso de interpretación, y aquellos que prescinden de
dichas reglas. El Código Civil de Luisiana (1825) fue un ejemplo del primero, mien-
tras que el Código Civil francés (1804) fue un ejemplo del segundo.
Tercero, a grandes rasgos, se podían discernir dos métodos de interpretación
para el momento en el que sucedió la codicación en Sudamérica: el método literal,
el cual se basa en la regla literal (“plain meaning r ule” del derecho anglosajón), y el
método no literal que se basa en la intención de la legislatura, y la razón (espíritu)
de la ley. La interpretación literal se enfoca en el signicado de las palabras tomadas
aisladamente o según su contexto. Prescribe distintas formas de adjudicarle signi-
cado dependiendo del tipo de lenguaje que utilice la legislatura. Por otro lado, la
interpretación no literal se enfoca en el espíritu o la razón de la ley, o en la intención
de la legislatura. En lugar de una exégesis textual, los jueces deben contemplar con
cuidado los “fundamentos subyacentes de los textos y de las prácticas”.11
Finalmente, entre aquellos modelos que prescriben reglas con el propósito de
regir la interpretación judicial, se puede hacer una distinción adicional entre los mo-
delos jerárquicos y no-jerárquicos. Tal como ha notado Greenawalt, uno de los temas
6 Se puede encontrar una excelente revisión de este tema en
GuzMán Brito
(2011).
7
pLuCknett
(2010), p. 329.
8
Van CaeneGeM
(1992), p. 130.
9
Van CaeneGeM
(1992), p. 130.
10 Ver sección 2.3 siguiente.
11
GreenWaLt
(2002), p. 269.

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