Sobre interceptación telefónica en materia procesal penal.
Fecha | 14 Diciembre 2010 |
Fecha de registro | 14 Diciembre 2010 |
Número de Iniciativa | 7354-07 |
Autor de la iniciativa | Navarro Brain, Alejandro |
Materia | INTERCEPCIÓN TELEFÓNICA |
Cámara Legislativa de Origen | Moción,Senado |
Etapa | Primer trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento |
Tipo de proyecto | Proyecto de ley |
Boletín Nº 7.354-07
Proyecto de ley, iniciado en Moción del Honorable Senador señor Navarro, sobre interceptación telefónica en materia procesal penal.
La naturaleza misma de las maniobras que implica la intervención de llamadas telefónicas hace que necesariamente con ellas se invada la esfera de la privacidad perso9nal de quienes hablan por el teléfono intervenido, por lo que es necesario reflexionar sobre la licitud de tales actividades, sea que ellas provengan de particulares, de agentes de la autoridad, de funcionarios de la policía o de la judicatura. La inviolabilidad de las comunicaciones es reconocida universalmente como un derecho fundamental. Esto se comprueba en la declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, la Proclamación de lo Derechos Humanos de 1968, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención de Americana obre Derechos Humanos de San José de Costa Rica.
La trascendencia de este derecho, deriva en parte, de que la comunicación privada e una forma de expresión personal en que se manifiestan rasgos de intimidad no expuestos al conocimiento de cualquiera, y también, de que la privacidad de las comunicaciones constituye un valor esencial para el hombre, que emana de su propia naturaleza, y que le permite tener conciencia de su individualidad e independencia y desarrollar el sentido de ser una persona única e irrepetible, con un derecho inalienable a su propia dignidad.
La totalidad de las legislaciones considera necesario proteger enérgicamente este bien jurídico consagrando al efecto diversas figuras delictivas en este sentido. Por su parte la Constitución Política de la República de Chile dispone en su artículo 19 Nº 5 que es inviolable toda forma de comunicación privada, prescribiendo que las comunicaciones y documentos privados sólo pueden interceptarse, abrirse o registrarse “en los casos y formas determinados por la ley”. De esta manera queda claro que la regla de la inviolabilidad admite excepciones que solo provengan del legislador, y sus límites solo pueden estar descritos y definidos en el texto legal respectivo.
Con todo, existen en la vida jurídica situaciones en las que podría ser conveniente y necesaria la interceptación de alguna llamada telefónica con el objeto de imponerse del contenido de comunicaciones telefónicas. Es indispensable que la necesidad de bien común que existiría en tal caso, quede legitimada mediante instrumentos jurídicos adecuados; así se evitaría que una medida de ese tipo, que afecta a un derecho esencial del hombre, pudiera erradamente escudarse en el principio inaceptable de que el fin justifica los medios. Por lo tanto la aparente colisión entre el derecho a la privacidad de la comunicaciones y eficacia de la acción de la justicia, debe solucionarse armonizando o compatibilizando ambos bienes, de forma que ninguno de ellos quede negado, disminuido o perjudicado, para lo cual debe darse una clara normativa legal que delimite las condiciones en que pueda ocurrir una interferencia telefónica, tales sería por ejemplo los delitos de crimen organizado, terrorismo, esclavitud, etc.
En el derecho comparado, específicamente en España, se señala que como la intervención telefónica supone una intromisión en la esfera de la intimidad de las personas, hay que ser sumamente cauteloso a la hora de su aplicación como prueba. Existe una jurisprudencia muy estricta respecto a la utilización de este medio de prueba. El tribunal Supremo define que es intervención telefónica: “unas medidas instrumentales que suponen una restricción del derecho fundamental del secreto de las comunicaciones y que aparecen ordenadas por el Juez de Instrucción en ¡a fase instructora o sumarial del procedimiento penal, bien frente al imputado, bien frente a otros con los cuales éste se comunique, con la finalidad de captar el contenido de las conversaciones para la investigación de delitos concretos y para la aportación, en su caso, de determinados elementos probatorios”. Las intervenciones telefónicas han de ser adoptadas por un órgano judicial. Solamente la autoridad judicial es competente para adoptar esta medida que sacrifica el derecho a la intimidad y han de ir destinadas a la investigación de un determinado delito. No se admiten las intervenciones predelictuales.
En Chile, la ley 19.640 orgánica del Ministerio Público da amplias facultades a este órgano autónomo del Estado apara a la hora de ejecutar su mandato legal, cual es la persecución penal de los hechos que revisten caracteres de delito instruyendo la respectiva investigación. Si embargo, en el ejercicio de sus funciones han ocurrido varios hecho de intervención de llamadas telefónicas al margen de la ley, sin intervención del órgano jurisdiccional, demoliendo el derecho de defensa de lo imputados y lo que es peor, trasgrediendo la labor profesional del letrado. Este comportamiento más que el propio de un órgano público en ejercicio de su función, se asimila más a un aparato de inteligencia.
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