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Instrucción núm. 8180, publicada el 03 de Mayo de 2022. IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE EL PLEBISCITO DE SALIDA DEL ARTÍCULO 142 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorCONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Rango de LeyInstrucción

IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE EL PLEBISCITO DE SALIDA DEL ARTÍCULO 142 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

Núm. E208180/2022.- Santiago, 28 de abril de 2022.

  1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

    En primer lugar, conviene destacar que de conformidad con lo ordenado por el artículo 130 de la Constitución Política de la República -introducido por la ley Nº 21.200 y modificado por la ley Nº 21.221-, se convocó y celebró un Plebiscito Nacional, cuyo resultado derivó en la instalación de la Convención Constitucional encargada de redactar una Nueva Constitución para Chile.

    Con ocasión de ese proceso plebiscitario -conocido como plebiscito de entrada- esta Entidad de Control impartió instrucciones en su oficio Nº 5.210, de 2020, en cuyo apartado de "Consideraciones Preliminares" señaló, en lo que importa resaltar, que según aparece en el preámbulo de la aludida ley Nº 21.200, dicha modificación constitucional responde al acuerdo político alcanzado por diversos sectores y anunciado el 15 de noviembre de 2019, y que los preceptos incorporados a la Carta Fundamental permiten concluir que ese plebiscito cuenta con una regulación particular, producto del contexto en que se generó, otorgándole una fisonomía diversa de los plebiscitos de reforma constitucional y comunal previstos en la Constitución Política de la República.

    Se añade que, a diferencia de estos últimos plebiscitos en el que el Ejecutivo y el alcalde tienen un rol directo que les permite promover una de las alternativas sometidas a decisión de la ciudadanía, en el plebiscito de entrada el Presidente de la República aparece como un ejecutor del mandato constitucional, de manera que su rol está limitado a desarrollar el proceso plebiscitario ciñéndose a las pautas fijadas por el constituyente, sin que corresponda al Ejecutivo asumir, en el ejercicio de la función pública, una posición sobre la materia sometida a decisión.

    Efectuada esa precisión, se debe señalar que el artículo 142 de la Carta Fundamental -incorporado también por la citada ley Nº 21.200-, previene que comunicada al Presidente de la República la propuesta de texto constitucional aprobada por la Convención, éste deberá convocar dentro de los tres días siguientes a dicha comunicación, mediante decreto supremo exento, a un plebiscito nacional constitucional para que la ciudadanía apruebe o rechace la propuesta, el que se conoce también como plebiscito de salida.

    Luego, corresponde anotar que si bien las reseñadas instrucciones fueron impartidas con ocasión del plebiscito de entrada regulado en el citado artículo 130 de la Constitución Política de la República, las mismas consideraciones esgrimidas en ese documento son aplicables respecto del plebiscito de salida, por lo que procede colegir, tal como se hizo en las referidas directrices impartidas por el oficio Nº 5.210, de 2020, que el Ejecutivo no puede asumir, en el ejercicio de la función pública, una posición sobre la materia que será objeto de consulta en este nuevo proceso eleccionario.

    Es en este contexto que se emiten las presentes instrucciones, a las cuales deben ajustarse las actuaciones de las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado en relación con el plebiscito a que se refiere el artículo 142 de la Constitución Política de la República.

  2. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS

    1) Principio de Juridicidad.

    En primer lugar, es necesario tener presente que de acuerdo con el anotado principio, contemplado en los artículos y de la Constitución Política de la República, y con lo dispuesto en los artículos , , y de ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, es obligación primordial de los servidores públicos propender al bien común -artículo 1º de la Carta Fundamental-, debiendo cumplir fiel y esmeradamente, dentro de su competencia, las tareas propias de sus funciones, a fin de atender en forma eficiente las necesidades públicas a su cargo.

    Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 19 de la aludida ley Nº 18.575, aplicable a todos los órganos y servicios que integran la Administración del Estado, señala que el personal que la compone "estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración", regla que se aplica a quienes la integran, bien sea como autoridades, jefaturas o funcionarios.

    Del mismo modo, el Nº 4 de su artículo 62 advierte que contraviene especialmente la probidad administrativa el "Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales".

    En armonía con lo anterior, es útil expresar que igual idea se contempla en la letra h) del artículo 84 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que de manera expresa prohíbe a los funcionarios regidos por este cuerpo legal "Realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones".

    Similar norma se contiene en la letra h) del artículo 82 de la ley Nº 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

    Atendido lo expuesto, las autoridades y servidores públicos no pueden valerse de sus empleos para favorecer o perjudicar alguna de las alternativas consultadas en esta oportunidad, ya sea directamente o a través de las tendencias o partidos políticos que las apoyan.

    De lo expuesto, y lo señalado en el Título I de este instructivo acerca del origen y regulación constitucional de este plebiscito, resulta que las autoridades, jefaturas y funcionarios, cualquiera sea su jerarquía, y con independencia del estatuto jurídico que los rija, en el desempeño de la función pública que ejercen, no deben promover alguna de las posturas de este plebiscito, ni asociar la actividad del organismo respectivo con alguna de ellas, ni ejercer influencia sobre otros empleados o sobre los particulares con el mismo objeto, ni, en general, valerse de la autoridad o cargo para favorecer o perjudicar algunas de las proposiciones plebiscitadas.

    En razón de iguales fundamentos, configura también un ilícito administrativo usar para los indicados propósitos, los recursos públicos, así como los bienes fiscales, municipales o de otras entidades estatales, tal como se precisa en el Capítulo V de estas instrucciones.

    Lo anterior, no obsta a que, al margen del desempeño del cargo, las autoridades, jefaturas y funcionarios -con las salvedades que más abajo se precisan-, en su calidad de ciudadanos, se encuentran habilitados para ejercer los derechos políticos consagrados en el artículo 13 de la Carta Fundamental, pudiendo emitir libremente sus opiniones en materias políticas y realizar actividades de esa naturaleza, siempre que las desarrollen fuera de la jornada de trabajo y con recursos propios (aplica dictámenes Nºs. 16.848, de 2014, y 86.368, de 2016).

    Conviene agregar que dichas acciones, realizadas en las condiciones antedichas, son por esencia voluntarias, sin que, por consiguiente, sea admisible que los servidores públicos, por cualquier medio, coaccionen a otros empleados, requiriéndoles su participación, colaboración o intervención de cualquier índole, en las mismas.

    Ahora bien, lo anteriormente señalado, es sin perjuicio de las prohibiciones especiales que el ordenamiento jurídico contempla para determinados servicios, con el objetivo que, en el ejercicio de sus cargos, los funcionarios -en atención a las particularidades de esos organismos- no puedan realizar ciertas actividades relacionadas con el ejercicio de sus derechos políticos, lo que no obsta al derecho a sufragio que reconoce la Constitución Política a todos los ciudadanos.

    Tal es el caso de la prohibición que afecta al personal del Servicio Electoral, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 77 de la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, que en lo pertinente, establece que "Ni el personal del Servicio, ni las personas que a cualquier título desempeñen alguna función en él, podrán militar en partidos políticos, ni participar en o adherir a reuniones, manifestaciones, asambleas, publicaciones o cualquier otro acto que revista un carácter político-partidista o de apoyo a candidatos a cargos de representación popular", añadiendo que "Tampoco podrán participar de modo similar con ocasión de los actos plebiscitarios".

    Luego, el inciso primero del artículo 204 de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, previene que "Los embajadores, cónsules y todos los funcionarios de las plantas del Servicio Exterior, secretaría y administración general, agregados y de los servicios dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten servicios en el exterior, así como los empleados locales de las embajadas y consulados de Chile no podrán durante el período de campaña electoral realizar, ejecutar o participar en eventos o manifestaciones públicas que tengan por finalidad la promoción o rechazo de alguna nominación, candidatura o posición plebiscitaria, por ningún medio, sea éste escrito, audiovisual, electrónico o a través de imágenes. Lo anterior, salvo la difusión de la información electoral que disponga el Servicio Electoral mediante las instrucciones que imparta".

    El inciso segundo de esa misma norma establece que "Las infracciones a este artículo se sancionarán como falta grave al principio de probidad administrativa y serán conocidas y resueltas por la Contraloría General de la República".

    Por otra parte, en cuanto al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros, cabe advertir que de acuerdo con lo prescrito en el inciso final del artículo 101 de la Carta Fundamental, dichas instituciones, "como cuerpos armados, son esencialmente obedientes y no deliberantes".

    Del mismo modo, el artículo 2º de la ley Nº 18.948, Orgánica...

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