Corte de Apelaciones de Santiago, 21 de marzo de 1997. Instituto de Normalización Previsional (casación en la forma y apelación) - Núm. 1-1997, Enero 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228637126

Corte de Apelaciones de Santiago, 21 de marzo de 1997. Instituto de Normalización Previsional (casación en la forma y apelación)

Páginas52-54

La Corte de Apelaciones desestimó el recurso de casación en la forma y acogió la apelación, rechazando la demanda.

  1. de A. de Santiago, rol 3.934-94.

Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, "Denzer Navarrete, Marieta con Instituto de Normalización Previsional".


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La Corte, conociendo de la apelación:

Vistos:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero. Que en lo principal del escrito a fojas 48 se ha solicitado la nulidad del fallo dictado en estos autos, por haber incurrido en ultrapetita al expresar en su considerando decimoprimero y en la letra

  1. de su parte resolutiva, que corresponde que la liquidación y cálculo de la pensión que reconoce a la demandante se efectúen en la forma establecida en el artículo 17 del Decreto Ley N° 2.448, de 1979, por haber llegado al cargo tope de su escalafón, extendiendo la sentencia a una materia que no fue controvertida en el juicio.

Segundo. Que aunque el defecto invocado concurre respecto de esas partes de la sentencia impugnada, porque la modalidad de liquidación de las jubilaciones previstas en la citada disposición legal es un beneficio específico y diferenciado en esas pensiones, cuya aplicación no fue solicitada en la demanda ni controvertida en el juicio, no procede acoger el recurso, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y atendido lo que se resolverá en este mismo fallo acerca de la apelación entablada conjuntamente con ese recurso.

En cuanto al recurso de apelación:

Se reproduce la parte expositiva del fallo en alzada; se suprimen sus conside-Page 53randos 1°, 2°, 3°, 4°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12° y 13°.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Tercero. Que el cargo que ejercía la actora no fue suprimido, sino traspasado, junto con el establecimiento a cuya dotación pertenecía, a otro sector de la Administración del Estado, en virtud de las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1/3063, de 1980, sin que ese desplazamiento significara eliminación de sus funciones ni produjera solución de continuidad en el desempeño de las tareas docentes que cumplía la demandante.

Cuarto. Que, en consecuencia, no concurrió a su respecto la condición establecida en el artículo 12 del Decreto Ley N° 2.448, de 1979, en orden a que los trabajadores que indican "deban abandonar su empleo" por la supresión del mismo, entre otras causales, porque la actora no hizo dejación de su empleo y continuó sirviéndolo hasta que expiró en...

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