Corte Suprema, 20 de marzo de 1997. Instituto de Normalización Previsional (casación en el fondo) - Núm. 1-1997, Enero 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228636982

Corte Suprema, 20 de marzo de 1997. Instituto de Normalización Previsional (casación en el fondo)

Páginas33-35

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, que contiene la doctrina expuesta.

C.S., rol 705-97.

  1. de A. de Valdivia, rol 759-96.


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La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos y teniendo en consideración:

  1. ) Que se ha ordenado dar cuenta, conforme al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, respecto del recurso de casación en el fondo deducido en autos;

  2. ) Que dicha disposición permite el rechazo de inmediato del recurso si, en opinión unánime de los integrantes de la Sala, éste adolece de manifiesta falta de fundamento;

  3. ) Que la sentencia de primera instancia, confirmada por la que es objeto del presente recurso, estableció en su motivo segundo, en forma implícita, que el empleador cancelaba a sus trabajadores viáticos los que, de conformidad a la ley, no son sujeto de carga de imposiciones;

  4. ) Que, así entonces, como se aprecia de la simple lectura del recurso, por su intermedio no se pretende otra cosa que variar las antedichas conclusiones de hecho de la forma en que soberanamente las han dado por establecidas los jueces de la instancia, previa apreciación de las pruebas conforme a las reglas pertinentes, para así obtener una sentencia diversa de la atacada.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 785 del cuerpo legal citado, se rechaza el recurso de casación en el fondo de lo principal de fojas 39, deducido en contra de la sentencia que se lee a fojas 36 y que es de cuatro de febrero último.

Enrique Zurita C., Marcos Libedinsky T., Eleodoro Ortiz S., Mario Mosquera R. y Jorge Rodríguez A.

La Corte, conociendo de la apelación:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada y teniéndose, además, presente:

Primero: Que debe considerarse detenidamente que, por una parte, el título de ejecución es la resolución institucional que establece el monto de imposiciones adeudadas, como lo señalan los artículos 2° N° 1 y de la Ley N° 17.322; y por otra parte, que los informes emitidos por los Inspectores de los Institutos de Previsión u organismos auxiliares en sus labores fiscalizadoras, constituirán presunción de veracidad para todos los efectos legales, que señala su artículo 17. Luego no es posible confundir el título con la denuncia, ni la aptitud ejecutiva del primero con la mera aptitud probatoria del segundo.

Segundo: Que desde luego cabe establecer que no se ha otorgado al fiscalizador capacidad para...

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