Causa nº 196/2009 (Casación). Resolución nº 8356 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 55504881

Causa nº 196/2009 (Casación). Resolución nº 8356 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Marzo de 2009

JuezJulio Torres A.,Gabriela Pérez P.,Patricio Valdés A.
MateriaDerecho Penal
Número de registrorec1962009-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente196/2009
Fecha24 Marzo 2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesInspeccion Comunal del Trabajo con Faenadora San Vicente Ltda.

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil nueve.

Vistos:

En autos rol Nº 12.425-07 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Vicente de Tagua Tagua, la Inspección Comunal del Trabajo de dicha ciudad denuncia la comisión de prácticas antisindicales por parte de la Faenadora San Vicente de tagua Tagua Limitada, representada por don M.Z.C., consistentes en la separación ilegal de trabajadora amparada por fuero sindical y sostiene que se contravienen los artículos inciso tercero y 1919 de la Constitución Política de la República; 1º y 2º del Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo y 289 inciso primero y 292 inciso noveno del Código del Trabajo y solicita que así se declare, se ordene al denunciado el cese de las conductas señaladas, reincorporando a la trabajadora con el pago de las remuneraciones por todo el período de separación ilegal y se le condene al pago de una multa.

La reclamada, al contestar, pide que se rechace la denuncia por cuanto el fuero sindical de la trabajadora de que se trata, no existe, ya que no se cumplieron las exigencias legales en la constitución del respectivo Sindicato, al no haberse informado de dicha constitución al empleador y al no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 238 del Código del Trabajo, por lo tanto, el fuero le es inoponible, en consecuencia, el despido de la dependiente se ajustó a la causal establecida en el artículo 160 Nº 3 del señalado cuerpo legal, sin perjuicio que la pretensión de la denunciante es sancionar doblemente a su parte, lo que infringe el principio non bis in idem.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiuno de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 120, acogió la denuncia por prácticas antisindicales, disp oniendo el cese, por parte de la empresa denunciada, de las conductas descritas y todas aquellas que atenten en contra de la libertad sindical, así como el pago de las remuneraciones a la trabajadora, devengadas durante la separación de sus labores, por haber sido objeto de un despido, además de antisindical, nulo y a solucionar una multa a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, ascendente a 150 unidades tributarias anuales, con costas.

Se alzó la denunciada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, en fallo de veinticinco de noviembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 185, confirmo el de primer grado, con declaración que la multa impuesta lo es en unidades tributarias mensuales, sin costas y con la prevención que se anota.

En contra de esta última decisión, la denunciada dedujo recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal lo invalide y dicte una sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y rechace la denuncia, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente argumenta que la sentencia impugnada infringe los artículos y de la Constitución Política de la República; 22 y 24 del Código Civil y el principio non bis in idem contenido en el Pacto de San José de Costa Rica y en el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, ambos suscritos por Chile y que tienen vigencia como leyes de la República, mediante la aplicación del artículo 5º de la Carta Fundamental.

Alega que el principio non bis in idem determina que está vedado sancionar dos veces por los mismos hechos y es lo que ha ocurrido en el caso, ya que está demostrado como hecho de la causa que el 30 de agosto de 2007, un inspector del trabajo, aplicó a su representada, por Resolución Nº 7981-07-036 1 y 2, dos multas por 60 y 120 unidades tributarias mensuales, por no otorgar el trabajo convenido y por separación ilegal de trabajadora aforada, mismo hechos que sirven de fundamento al fallo impugnado.

Agrega que el artículo 75 del Código Penal, señala que en el caso que un solo hecho constituya dos o más delitos o cuando uno de ellos sea el medio para cometer el otro, ú nicamente se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave y en tal sentido todas las conductas que se le imputan a su parte como prácticas antisindicales, han recibido ya sanción con las multas impuestas por la InspecciAgrega que el artículo 75 del Código Penal, señala que en el caso que un solo hecho constituya dos o más delitos o cuando uno de ellos sea el medio para cometer el otro, ú nicamente se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave y en tal sentido todas las conductas que se le imputan a su parte como prácticas antisindicales, han recibido ya sanción con las multas impuestas por la Inspección denunciante en estos autos, por lo tanto, ya cumplió la pena impuesta y en esta causa se le sanciona nuevamente por iguales hechos, vulnerando el señalado principio. Añade que la circunstancias que los hechos descritos hayan contravenido distintos preceptos del Código del Trabajo, no implica necesariamente que las infracciones tengan distinta naturaleza y hayan lesionado diferentes bienes jurídicos, si se repara en que todas las reglas del Libro IV del Código del ramo, se orientan a proteger a las organizaciones sindicales.

Enseguida, la denunciada expresa que se han dejado de aplicar los artículo y de la Carta Fundamental, por cuanto es un hecho de la causa que la presente denuncia fue interpuesta el 5 de octubre de 2007 por don D.C.A., como funcionario público, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de San Vicente de Tagua Tagua y también es un hecho del juicio que recién el 15 de octubre de 2007, mediante Resolución Nº 552, el mencionado D.C. fue designado como J. de la Oficina de la Inspección denunciante, en consecuencia, de aplicarse correctamente los artículos citados, debió acogerse la falta de legitimación activa de don D.C. para impetrar la denuncia, ya que jurídicamente carecía de representación legal de la Inspección, por lo tanto, fue una actuación personal, sin estar legitimado para ello. Agrega que la falta de aplicación de dichas disposiciones constitucionales, conduce a una nulidad de derecho público, la que no puede sanearse con posterioridad y que la resolución que lo designa es un acto administrativo que jamás pudo tener efecto retroactivo, ya que los actos de la Administración del Estado sólo son válidos cuando quien los emite ha sido previa y regularmente investido de la calidad de agente o funcionario público.

A continuación, el recurrente expone que, vinculada con la infracción ya descrita, se encuentra la vulneración del artículo 292 del Código del Trabajo, ya que se determina erróneamente el sentido y alcance de la voz ?interés? utilizada en esa dispos ición, porque si bien la norma otorga legitimación activa a cualquier interesado, no por eso cualquier persona puede accionar en esta materia, ya que se precisa de interés y el interés procesal es el móvil del actor y debe ser actual, no basta con que sea futuro o eventual; directo, o sea, particular de quien lo ejerce y legítimo, es decir, lícito. Añade que la acción de autos no es popular y para actuar como persona natural, don D.C. debió demostrar interés directo y no lo hizo.

Finaliza describiendo la influencia sustancial que en lo dispositivo del fallo tendrían...

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