Casación en el fondo, 22 de diciembre de 2005. Sociedad Inmobiliaria El Remanso S.A. con I. Municipalidad de Viña del Mar - Núm. 2-2005, Diciembre 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101613

Casación en el fondo, 22 de diciembre de 2005. Sociedad Inmobiliaria El Remanso S.A. con I. Municipalidad de Viña del Mar

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas857-861

Page 857

En estos autos rol Nº 3.326-05 sobre demanda de indemnización de perjuicios, la demandante, Sociedad Inmobiliaria “El Remanso” S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que, en lo que interesa a este recurso, confirmó la de primer grado, del Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad, mediante la cual se acogió la incidencia de abandono del procedimiento formulada por la demandada, Municipalidad de Viña del Mar.

Se trajeron los autos en relación:

LA CORTE:

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 152 y 155 del CódigoPage 858 de Procedimiento Civil. Explica que la sentencia que impugna aplica erróneamente dichos preceptos y, sin consideración a los mismos, confirma el abandono de procedimiento decretado en primera instancia.

    Agrega que del tenor del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aparece que si el demandado una vez renovado el procedimiento efectúa “cualquiera gestión” que no tenga por objeto alegar su abandono, por el solo ministerio de la ley se considerará renunciado este derecho, “o lo que es lo mismo, la situación de abandono se sanea y la facultad del demandado precluye”. También aparece de la misma norma que la renuncia del derecho a solicitar el abandono del procedimiento se produce por cualquiera gestión que el demandado efectúe que no tenga por objeto alegar su abandono. Señala que la ley, en este caso, contrariamente a lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil –que al referirse a las gestiones que sirven de punto de partida del término de abandono, hablan de “gestión útil”, es decir, la circunscribe a determinado tipo de gestiones–, en el caso del artículo 155 del mismo texto legal no se hizo distinción alguna en cuanto a las características o naturaleza de esa gestión, vale decir, se entiende renunciado el derecho cuando el demandado antes de solicitar el abandono realiza cualquiera gestión de cualquier naturaleza y que conste fehacientemente en el expediente. Que, precisamente, en el caso de autos consta de un antecedente del proceso, establecido como hecho inamovible en la sentencia impugnada, que el demandado, una vez renovado el procedimiento y antes de solicitar el abandono, requirió al receptor judicial que modificara o rectificara, en cuanto a su fecha, la certificación que daba cuenta de la notificación del perito;

  2. ) Que el recurrente agrega que el hecho de no haberse alegado con anterioridad la aplicación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no exime al tribunal de considerarlo, ya que del mero tenor literal de esa norma, se desprende que la ley es la que determina el efecto que produce la realización por parte del demandado de la gestión allí contemplada;

  3. ) Que en el recurso se sostiene que todo lo anterior importa una vulneración de las normas sobre abandono de procedimiento, pues los fundamentos del Tribunal para confirmar la resolución de primera instancia no son valederos para dejar sin aplicación las normas cuya infracción se ha denunciado;

  4. ) Que, por último, el recurso expresa que la errada aplicación de las normas legales cuya infracción se ha denunciado, influyó en lo dispositivo del fallo de segunda instancia, pues merced a los errores de derecho indicados, se confirmó la sentencia de primera instancia que consideró cumplidos los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR