Causa nº 1822/2000 (Casación). Resolución nº 4031 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 32101946

Causa nº 1822/2000 (Casación). Resolución nº 4031 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Marzo de 2001

Fecha27 Marzo 2001
Número de expediente1822/2000
Número de registrorec18222000-cor0-tri6050000-tip4
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesInmobiliaria San Marino Limitada-S.I.I.

Santiago, veintisiete de marzo del año dos mil uno.

Vistos:

En estos autos Rol Nº1822-2000 la contribuyente Inmobiliaria San Marino Limitada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado, del juez tributario de la misma ciudad, que no hizo lugar a la reclamación deducida, confirmando las liquidaciones números 1936 y 1937 de 29 de octubre de 1996, emitidas por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 1994 y 1995.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia dos grupos de disposiciones infringidas; en el primero incluye el artículo 2 Nº1 en relación con el 17 Nº 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, y su relación con los artículos 15 del DFL Nº2 de 1959 y 1917 del Código Civil; en el segundo grupo menciona los artículos 19, 20 y 22 del mismo Código.

    Respecto del primer grupo, y en cuanto a un primer error de derecho, luego de transcribir las disposiciones que estima infringidas precisa que la principal discusión en derecho radica en precisar el significado del concepto ?renta? que emplea el artículo 15 del señalado DFL, explicando que según su parecer debe aplicarse el concepto señalado en el artículo número 1 de la Ley de la Renta que comprende tanto las rentas periódicas como los beneficios ocasionales o esporádicos y los incrementos de patrimonio. Añade que la sentencia lleva al Diccionario de la Real Academia, lo que no es pertinente por lo antes dicho, esto es, el concepto renta está definido en la ley del ramo, artículo ya indicado y por lo tanto debe estarse a esta última según el artículo 20 del Código Civil, por lo que la sentencia, añade, no respeta la definición legal recurriendo a un concepto genérico y lo limita a lo que se llaman las rentas periódicas en circunstancias que la ley de la renta excluye el requisito de periodicidad, que pudo ser válido en vigencia de anteriores leyes, pero no de la actual. El recurso agrega que la interpretación de la sentencia es contradictoria con la evolución jurídica que ha tenido el término renta, que en la actualidad involucra todo ingreso, independiente de su origen, naturaleza, denominación o periodicidad que pueda tener y es manifiesta la errada interpretación que ha hecho, pues lo ha limitado a las rentas periódicas excluyendo las rentas ocasionales o no habituales;

  2. ) Que el recurso luego afirma que sin perjuicio de lo antes dicho y siguiendo el razonamiento de la sentencia, en la hipótesis de que la ley se refiera a las rentas periódicas, debe llegarse a la conclusión de que las rentas obtenidas por la reclamante y que se intentan gravar son también periódicas y por ello se benefician de la exención; agrega que de acuerdo con la escritura pública de constitución de la sociedad, su objeto social es entre otros, la enajenación y venta de bienes raíces y construcción de los mismos, lo que demuestra que siendo éste su objeto social, la renta que se obtenga de ella es periódica o habitual, según lo dispone el artículo 18 de la ley de Impuesto a la Renta;

  3. ) Que en cuanto al artículo 15 del DFL Nº2, sostiene el recurso que se incurre en error de derecho al distinguirse entre rentas periódicas u otras, apartándose del texto legal; añade que el sentenciador debió aplicar el artículo 1729 de la Ley de la Renta y en virtud de ello, marginar de esta tributación a las rentas obtenidas en la enajenación de viviendas económicas.

    Además, manifiesta que no tiene injerencia en esta materia el concepto de renta del artículo 1917 del Código Civil que se refiere únicamente al contrato de arrendamiento, legislación superada por la ley especial, de Impuesto a la Renta;

  4. ) Que al explicar la forma como los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso sostiene que si se hubiera aplicado el concepto de renta de la ley del ramo se debió acoger el reclamo, pues es renta tanto el beneficio periódico como el ocasional y aun en el evento de que se considere que el beneficio se aplica sólo a las rentas habituales, la empresa tiene como giro habitual la venta de bienes raíces, por lo que esta renta sería también periódica y en virtud el artículo 15 del DFL Nº 2 en relación con los artículos 2º y 17 Nº 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, queda exenta del tributo de que se trata. Por ello el error influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia;

  5. ) Que el recurso denuncia que el segundo error de derecho consiste en aplicar el concepto de renta del artículo 1917 del Código Civil, pues éste es sólo aplicable al contrato de arrendamiento de cosas y no puede extenderse a materias tributarias, donde existe una disposición específica;

  6. ) Que en cuanto al segundo grupo de disposiciones infringidas, lo constituye la manera de interpretar la ley, dispuesta por los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil; añade que es costumbre que las disposiciones que ha transcrito se consideren infringidas según la antigua legislación, siempre que ella vaya unida a otro precepto legal erróneamente aplicado, situación de autos, pues el sentenciador cometió el error de derecho de no aplicar el artículo 19 del Código Civil, pues el artículo 15 del DFL Nº2, complementado por los artículos 2º Nº 1, 19 Nº 29 de la Ley de Impuesto a la Renta daban un sentido claro y lógico en cuanto a...

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