Causa nº 38224/2016 (Casación). Resolución nº 722336 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Diciembre de 2016 - vLex Chile

Causa nº 38224/2016 (Casación). Resolución nº 722336 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Diciembre de 2016

JuezCarlos Aránguiz Z.,Rosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.
Número de registro38224-2016-722336
Fecha14 Diciembre 2016
Número de expediente38224/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación4147-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesINMOBILIARIA E INVERSIONES BOSQUE VERDE S.A. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO.

Santiago, catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 38.224-2016, la sociedad “Inmobiliaria e Inversiones Bosque Verde S.A.” dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la Municipalidad de la misma comuna.

La referida reclamación se presentó en contra del Ordinario N°0640 de 26 de febrero de 2015, emitido por la Alcaldesa subrogante de la referida Municipalidad, en virtud del cual se declara la inhabilidad del inmueble ubicado en calle M.N.°50-54-56 por carecer de permiso municipal y recepción definitiva por el uso habilitado de su propiedad y de la franja cedida de propiedad municipal, infringiendo los artículos 116 y 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Sostiene la reclamante que el inmueble afectado fue construido con anterioridad al 14 de febrero de 1929, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley N°4.563, primera norma legal que impuso la obligación de regularizar las construcciones y de contar con permiso de edificación. A ello se agrega que en 1971, ante la declaratoria de utilidad pública para el ensanche de calle M., la Empresa Constructora de Viviendas La Nacional S.A., dueña

0182102160106del terreno a esa fecha, cedió gratuitamente a la Municipalidad de Santiago una franja para esa precisa finalidad. El inmueble es luego adquirido por el demandante, durante el año 2008, sin realizar ninguna alteración en su forma ni dimensiones.

Expresa que la declaración de utilidad pública en que se pretende amparar la Municipalidad reclamada se extinguió por caducidad, toda vez que data de 1971 y el artículo transitorio de la Ley N°19.939 declaró la caducidad automática de aquellas que estuvieren vigentes a la fecha de publicación de la ley en los plazos de 5 y 10 años a que se refiere el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Por tanto, afirma que la conducta de la Municipalidad de Santiago consistente en exigir al propietario el permiso de edificación y regularización de una construcción levantada antes de 1929 infringe el artículo 9 del Código Civil, que dispone la irretroactividad de la ley, dando también falsa aplicación a los artículos 116 y 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Por otro lado, al inhabilitar el inmueble, resultan transgredidos los artículos 7 de la Constitución Política de la República, 2 de la Ley N°18.575, el artículo transitorio de la Ley N°20.791 y las garantías del artículo 1921 y 24 de la Carta Fundamental.

0182102160106Por todo lo anterior, pide dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio Nº0640 que reclama, ordenando cesar la exigencia de permiso de edificación y recepción definitiva respecto del inmueble de calle M. 50-54-56, comuna de Santiago, atendida la época de su construcción, debiendo dictarse los actos necesarios para su recepción definitiva y la concesión de la patente respectiva.

La sentencia recurrida desestimó el reclamo deducido, sosteniendo que la materia controvertida se reduce a determinar la existencia de modificaciones o alteraciones a la construcción original, efectuadas con posterioridad al 14 de febrero de 1929, fecha de publicación de la Ley N°4563, primera fuente legal que estableció la obligación de construir o reconstruir previo permiso municipal, exigencia hoy contenida en los artículos 116 y 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Agrega que mientras la reclamante afirma que la propiedad no ha sufrido modificaciones ni alteraciones en su forma y dimensiones, la Municipalidad la contradice, aseverando que existen obras realizadas con posterioridad al año 1929, afirmación esta última que la Corte tiene por acreditada a partir de la copia de plano denominado “Regularización de Edificaciones existentes dañadas a consecuencia de una catástrofe”, de septiembre de 2014 y acompañado por la reclamada al informar, donde aparece una firma sobre el nombre de H.N.S., R. 7.006.732-

01821021601063, que confirma lo informado por la Municipalidad, justificándose así la exigencia de permiso municipal y recepción definitiva.

En consecuencia, la decisión de inhabilitar la propiedad antes aludida no puede ser tachada de ilegal, descartándose así el supuesto base de la acción entablada, toda vez que los artículos 116 y 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones resultan aplicables al caso que se examina.

Finalmente, respecto de la franja cedida a utilidad pública, hacen presente que la revisión propia de un reclamo de ilegalidad ha de acotarse a los fundamentos del acto respectivo, en la especie, los artículos 116 y 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sin que sea posible extenderlo a otros cuerpos legales que no son citados en el decreto impugnado.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que el recurso de nulidad formal denuncia que la sentencia recurrida incurre en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haberse pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, específicamente de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento (artículo 170 N°4).

0182102160106Argumenta la recurrente que los jueces del grado solamente se limitan a mencionar la aportación de un plano, pero sin ahondar en su contenido ni precisar cuáles serían las obras de ampliación que se habrían ejecutado en el inmueble objeto de estos antecedentes, posteriores a 1929. En este sentido, correspondía contrastar el plano, su autor, fecha y obras que detalla con el resto de los antecedentes aportados, pero finalmente no se concluyó cuáles eran los trabajos, de qué tipo, cuándo y quién los ejecutó y si se encuentran o no comprendidos en las exenciones establecidas por la Ley y la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

Segundo

Que el artículo 768 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. El artículo 766, por su parte, alude a “las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales”.

Tercero

Que al tenor de lo expuesto precedentemente y siendo este un juicio regido por ley especial, puesto que se encuentra previsto y reglado por las normas la Ley N°18.695, no resulta admisible la interposición del recurso

0182102160106de nulidad formal por la causal invocada, en cuanto ésta se remite al artículo 170 número 4 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para su rechazo.

Cuarto

Que, en segundo lugar, se esgrime la causal del artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la omisión de la resolución del asunto controvertido. La funda en que el acto impugnado impone las exigencias de los artículos 116 y 146 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones también a la franja cedida a utilidad pública, toda vez que la discusión tiene su origen en que el edificio objeto de estos antecedentes ocupa una superficie mayor al predio. En este contexto, a diferencia de lo señalado por los sentenciadores, la legalidad de la existencia de la señalada franja también fue objeto del reclamo, sin que se haya emitido pronunciamiento respecto de ese punto.

Quinto

Que en lo que interesa a este último reproche, el Código de Procedimiento Civil preceptúa en su artículo 170 que las sentencias contendrán: “6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquéllas que sean incompatibles con las aceptadas”.

Sexto

Que la anomalía a que alude la recurrente y a que se refiere el precepto recién transcrito no se verifica en la especie, toda vez que el Tribunal de Alzada de

0182102160106Santiago zanjó el reclamo de ilegalidad sometido a su conocimiento determinando que existen en el inmueble construcciones que no cuentan con permiso municipal ni con recepción definitiva para su uso, lo que motivó su rechazo al estimarse que el acto reclamado se ajustó a derecho.

Situación distinta es que el reclamante no comparta lo consignado en el fundamento octavo de la sentencia recurrida, en orden a que no correspondía el análisis relativo a la aplicación al caso de las Leyes N°19.939 y N°20.791, argumentos cuya impugnación no constituye la causal invocada.

Cabe concluir, entonces, que este vicio de nulidad formal también debe desestimarse. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Séptimo

Que el primer capítulo del arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 1698 del Código Civil, fundado en la que, estima el recurrente, es una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, específicamente en lo tocante a la carga probatoria.

Asevera que, al haberse reclamado la ilegalidad del acto administrativo, respondiendo la Municipalidad que la empresa introdujo modificaciones a la construcción original de manera posterior al año 1929, fue la demandada quien alegó un hecho nuevo que apuntaba a extinguir la pretensión de ilegalidad, de manera que era ella quien debía...

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