Corte de Apelaciones de Santiago, 8 de abril de 2003. Inmobiliaria Hípica Ltda. con Rodríguez Gatica, Matilde del Carmen - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218929377

Corte de Apelaciones de Santiago, 8 de abril de 2003. Inmobiliaria Hípica Ltda. con Rodríguez Gatica, Matilde del Carmen

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En lo principal de fs. 85, don Carlos Frías Meneses deduce recurso de casación en la forma, en representación de la parte demandada, doña Matilde Rodríguez Gatica, en los autos arbitrales caratulados Inmobiliaria Hípica Ltda. con Rodríguez Matilde, impugnado la sentencia definitiva de 15 de julio de 1998, escrita a fs. 80, pronunciada por el señor Árbitro Arbitrador, don Jaime Bulnes Zegers.

Al fundamentar su recurso, la parte demandada sostiene en primer lugar que en la especie se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 768 inciso del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse pronunciado la sentencia por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley.

Al explicar la forma en que se produce la infracción, hace presente que por vía del juicio arbitral la Sociedad Inmobiliaria Hípica Limitada demandó a doña Matilde del Carmen Rodríguez Gatica, el cobro de rentas de subarriendo, adeudadas en el período comprendido entre el 1º de marzo de 1997 hasta el 1º de marzo de 1998, y que ascendían a 180 Unidades de Fomento, equivalente en pesos a moneda de curso legal, además de la suma de $ 11.300 por concepto de consumos de luz impagos, todo ello proveniente del contrato de subarriendo del local Nº 3, ubicado en calle Concha y Toro Nº 3.860 de la comuna de Puente Alto, suscrito por las partes con fecha 13 de septiembre de 1966.

Agrega que al haberse deducido dicha demanda ante un Juez Árbitro, se ha infringido lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Nº 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, el que dispone que “Los Jueces letrados de mayor cuantía serán competentes, conforme a las reglas generales del Código Orgánico de Tribunales, para conocer en única o primera instancia de los juicios a que se refiere este título, sin perjuicio de las atribuciones que competen en la materia a los Jueces de Policía Local que sean abogados y a los de subdelegación.

Señala además, que en directa relación con la norma antes citada se debe tener presente lo que disponen los artículos y 22 de la citada ley Nº 18.101. El primero de esos preceptos establece que “el contrato de arrendamiento de bienes raíces urbanos se regirá por las disposiciones especiales de esta ley…”, y el segundo dePage 32 ellos, dispone que “todo lo dispuesto en esta ley respecto de arrendadores y arrendatarios, se aplicará en su caso a los subarrendadores y subarrendatarios, respectivamente”.

Recuerda también que...

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