Incorpora un nuevo artículo 63 bis en la ley N° 18.968, sobre tribunales de familia, que fusiona las audiencias preparatorias y de juicio en una sola audiencia para la tramitación de los casos de divorcio de común acuerdo.
Fecha | 28 Agosto 2007 |
Número de Iniciativa | 5279-18 |
Fecha de registro | 28 Agosto 2007 |
Etapa | Archivado |
Autor de la iniciativa | Barros Montero, Ramón, Dittborn Cordúa, Julio, Estay Peñaloza, Enrique, Hernández Hernández, Javier, Lobos Krause, Juan, Moreira Barros, Iván, Nogueira Fernández, Claudia, Norambuena Farías, Iván, Paya Mira, Darío, Urrutia Bonilla, Ignacio |
Materia | DIVORCIO DE COMUN ACUERDO, TRIBUNALES DE FAMILIA |
Tipo de proyecto | Proyecto de ley |
Cámara Legislativa de Origen | Cámara de Diputados,Moción |
Incorpora un nuevo artículo 63 bis en la ley N° 19.968 sobre tribunales de familia, que fusiona las audiencias preparatorias y de juicio en una sola audiencia para la tramitación de los casos de divorcio de común acuerdo
Boletín N° 5279&8209;18
La tramitación del divorcio en Chile se encuentra reglamentada por la ley N° 19.968 sobre tribunales de familia, y en aspectos más bien complementarios por la ley N° 19.947 sobre matrimonio civil, la que establece las causales, requisitos y plazos para llevar adelante la disolución del matrimonio por esta vía.
Pues bien, en la misma tramitación, la ley sobre tribunales de familia ha diseñado un procedimiento que está estructurado sobre la base de 2 audiencias las que tienen por objeto, en términos generales, la conciliación, la contestación de la demanda, incidencias y las pruebas con que las partes se piensan valer para aseverar los dichos consignadas en el libelo de demanda de divorcio, asimismo, y en la segunda audiencia las partes tendrán que rendir la prueba ofrecida al tribunal y aceptada por este. Estos trámites corresponden a las audiencias preparatorias y de juicio respectivamente.
En este orden de ideas, la tramitación antes expuesta tiene una lógica si se trata de divorcios en donde los cónyuges presentan intereses contrapuestos, y sea necesario, la discusión de manera pormenorizada en pos de la defensa de los intereses de ellos, en especial de aquel que se presente en una posición de desventaja comparativa en relación al otro cónyuge.
Sin embargo, el legislador en la ley de matrimonio civil ha consagrado en el artículo 55 inciso primero denominado por la doctrina Divorcio de Común Acuerdo en donde los cónyuges de manera previa y consensuada han precavido y respetado el piso mínimo establecido por el legislador, regulando de manera explícita todas y cada uno de las relaciones que se derivan con la terminación del matrimonio, así deben regular el régimen de alimentos de tos hijos en común, como...
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