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Incorpora a la legislación procesal civil los convenios de realización.

Fecha10 Noviembre 2020
Fecha de registro10 Noviembre 2020
Número de Iniciativa13883-07
Autor de la iniciativaAravena Acuña, Carmen Gloria, De Urresti Longton, Alfonso, Harboe Bascuñán, Felipe, Huenchumilla Jaramillo, Francisco, Rincón González, Ximena
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Senado
EtapaPrimer trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoProyecto de ley


Boletín N° 13.883-07


Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señor Harboe, señoras Aravena y Rincón, y señores De Urresti y Huenchumilla, que incorpora a la legislación procesal civil los convenios de realización.



Fundamentos del proyecto


Un principio fundamental del derecho patrimonial consiste en la autonomía de la voluntad, consagrada implícitamente en los artículos 1545 y 1560 del Código Civil. Estas normas, por más escuetas que sean, constituyen una de las piedras angulares del sistema de derecho privado que ideó Andrés Bello a medidados del siglo XIX, dado que en ellas subyace una determinada concepción filosófica del hombre.


Al respecto, el destacado autor Enrique Barros Bourie señala que la autonomía de la voluntad reposa en la libertad natural del hombre, que es el producto del racionalismo de los tiempos modernos y cuyos resultados se van a plasmar en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1979.1 De ahí que un hombre no pueda quedar vinculado por obligaciones en las que no ha consentido, y recíprocamente, toda obligación querida por el hombre debe necesariamente producir efectos jurídicos. Por ello, este reconocido profesor se atreve a anticipar que el desarrollo positivo de la autonomía de la voluntad -desde un punto de vista más moderno-, derivará en autorregulacion, es decir, el poder de gobernarse uno mismo.


Ahora bien, esta breve reseña nos permite introducir adecuadamente el objeto de este proyecto de ley, el cual viene a reivindicar el principio de la autonomía de la voluntad mediante la introducción de una institución con exitoso desarrollo a nivel comparado, como son los convenios de realización en los procedimientos ejecutivos.


En este sentido, constituye un hecho público y notorio que el Poder Judicial se encuentra absolutamente rebasado de causas. Además, cada año lejos de disminuir la carga, esta aumenta, especialmente aquellas causas contenciosas recaidas en juicios ejecutivos sobre obligaciones de dar, incluyendo las respectivas medidas prejudiciales y gestiones preparatorias de la vía ejecutiva.

En efecto, la siguiente infografía -elaborada por el propio Poder Judicial- muestra cuantitativamente el constante aumento de causas en el periodo 2012-2016:2



Como se puede apreciar, entre 2012 y 2016 el ítem causas ejecutivas sufrió un alza de 60.000 ingresos. Asimismo, prueba de que este fenómeno no ha sido contenido ni mitigado, es que el año 2018 hubo un total de ingresos cercano a los 3.900.000 causas, de las cuales 1.500.000 corresponde a juicios ejecutivos, gestiones preparatorias de la vía ejecutiva y medidas prejudiciales.3


Desde ya uno puede afirmar que la excesiva cantidad de causas pendientes, repercute en el derecho a obtener tutela judicial efectiva y en el derecho a obtener justicia en un plazo razonable, todas cuestiones que, por cierto, exceden el objeto de esta moción.


Sin embargo, un primer paso para afrontar este problema multicausal referente a la excesiva cantidad de causas tramitadas ante el Poder Judicial y su corresondiente aumento anual, sería segementarlo, para aborcarnos exclusivamente en el alto flujo de procedimientos ejecutivos. Luego es posible específicar aún más la problemática, al focalizar el eje del problema en a regulación que concierne a las subastas públicas, las cuales se caracterizan por ser opacas, poco transparentes y con una dudosa economía procesal.


En efecto, hoy esta clase de actos jurídicos procesales se encuentra consagrada en el Libro III, Título I, Párrafo Nº 2, artículos 479 a 517 del Código de Procedimiento Civil y al respecto conviene destacar que este marco legal se ha mantenido prácticamente inalterado desde que se publicó nuestro Código a principios del siglo XX. De hecho, es precisamente su larga vigencia aquello que ha permitido vislumbrar la lentitud y opacidad que ofrece la normativa actual.


Es menester apuntar que las deficiencias de nuestro modelo de subastas públicas también ha sido objeto de preocupación por parte del Ejecutivo, el cual el año 2015 a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos elaboró un informe denominado “Diseño de un Modelo de Negocios para la Tramitación Electrónica de Subastas Judiciales” donde reconoce dos de los principales inconvenientes.


En primer lugar, fue constatado que los llamados “subasteros”...

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