Decreto núm. 192, publicado el 16 de Marzo de 1972. MODIFICA REGLAMENTO SOBRE IMPORTACION DE VEHICULOS PARA PERSONAS LISIADAS APROBADO POR DECRETO DE HACIENDA N° 1.950, DEL 25 DE AGOSTO DE 1970
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE HACIENDA |
Rango de Ley | Decreto |
MODIFICA REGLAMENTO SOBRE IMPORTACION DE VEHICULOS PARA PERSONAS LISIADAS APROBADO POR DECRETO DE HACIENDA N° 1.950, DEL 25 DE AGOSTO DE 1970
Santiago, 1° de Febrero de 1972.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 192.- Vistos: lo dispuesto en el articulo 6° de la ley N° 17.238, modificado por el artículo 9° de la ley N° 17.417, y lo dispuesto en el artículo único de la ley N° 17.480, y
Teniendo presente La facultad que me confiere el artículo 72° N° 2, de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Introdúcense las siguientes modificaciones al Reglamento sobre importación de vehículos para personas lisiadas, aprobado por decreto N° 1.950, del 25 de Agosto de 1970, de este Ministerio de Hacienda:
-
- Reemplázase en el artículo 6° la frase "libre de todo derecho, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciban por ese Organismo", por la siguiente: "sin depósito y con una tributación única de un 35% sobre su valor aduanero".
-
- Agrégase el siguiente inciso al artículo 10°: "El distintivo a que se refieren los incisos anteriores será un círculo de 200 milímetros de diámetro, de color azul no reflectante en su fondo, y deberá contener en su interior una cruz de malta cuyo alto y ancho medirá 140 milímetros, de color dorado reflectante ".
-
- Agréganse los siguientes nuevos artículos:
La tributación única de un 35% sobre el valor aduanero de la mercancía que se importa será cancelado a la Aduana por los interesados en cuatro cuotas iguales, pagándose la primera cuota al momento del retiro de las mercancías y las tres restantes en forma trimestral, sin intereses, ajustadas en el alza del tipo de cambio vigente a la fecha de cada vencimiento.
El vehículo será considerado como única garantía por las cuotas pendientes cuyo no pago dentro de los quince días de su vencimiento será suficiente para proceder a su comiso y remate.
No estarán afectas a la tributación única a que se refiere el artículo precedente las personas cuya invalidez provenga de un accidente del trabajo o una enfermedad profesional.
El accidente del trabajo o enfermedad profesional se acreditará mediante un certificado del Servicio Nacional de Salud, el que para su otorgamiento deberá ajustarse a las disposiciones de la ley N° 16.744 y sus reglamentos.
Tratándose de empleados fiscales, semifiscales o de administración autónoma, el accidente del trabajo o enfermedad profesional deberá acreditarse mediante un certificado del Servicio Médico Nacional de Empleados en conformidad con los artículos 81 y siguientes del DFL. número 338, de 1960.
El rendimiento que produzcan los derechos e impuestos que perciban las Aduanas por la importación de los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba