Ley núm. 17417, publicada el 23 de Marzo de 1971. OTORGA RECURSOS PARA FINANCIAR EL FONDO DE PENSIONES DEL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471408406

Ley núm. 17417, publicada el 23 de Marzo de 1971. OTORGA RECURSOS PARA FINANCIAR EL FONDO DE PENSIONES DEL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

OTORGA RECURSOS PARA FINANCIAR EL FONDO DE PENSIONES DEL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Establécese a partir del 1° de Enero de 1971, a beneficio del Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social, la imposición adicional que esta institución recauda de conformidad al artículo 49 de la ley N° 14.171, modificado por el artículo 211 de la ley N° 16.464 y 99 de la ley N° 17.271, procediendo sólo hasta dicha fecha la devolución a que se refiere el artículo 211 de la ley N° 16.464.

Prorrógase, a contar desde el 1° de Marzo de 1971, el cobro de la imposición adicional referida en las disposiciones legales antes citadas. Las imposiciones adicionales que recaude el Servicio de Seguro Social se destinarán a las finalidades indicadas en el inciso primero y las que recauden las demás instituciones de previsión seguirán destinándose a los fines establecidos en las leyes antes citadas. La devolución a que se refiere el artículo 211 de la ley N° 16.464 procederá, respecto de estas últimas, asimismo, sólo hasta la fecha indicada en el inciso primero.

Artículo 2°

A partir del 1° de Julio de 1970, el salario mínimo imponible de los empleados domésticos será equivalente al 50% del salario mínimo industrial.

Artículo 3°

Auméntase en 0,75% la imposición patronal establecida en la letra b) del artículo 53 de la ley N° 10.383, y auméntase en 0,25% la imposición de los asegurados contemplada en la letra a) del mismo artículo.

Artículo 4°

Las imposiciones que se adeudan al Servicio de Seguro Social se liquidarán aplicándoles la tasa vigente al momento del pago.

Las diferencias que se produzcan se destinarán al Fondo de Pensiones de la ley N° 10.383.

Artículo 5°

Establécese, a contar desde el 1° de Enero de 1971, un recargo de un 25% sobre el monto de la contribución que afecta a los bienes raíces de la Primera y Segunda Serie de todas las comunas del país, cuyos avalúos sean superiores a mil sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago.

Este recargo adicional será de beneficio del Servicio de Seguro Social y el Tesorero General de la República deberá depositarlo dentro del mes siguiente de su recaudación en una cuenta especial que se abrirá para estos fines.

Artículo 6°

Los empleadores y patrones morosos en el pago de las imposiciones a las instituciones de previsión adeudadas al 31 de Julio de 1970 que las cancelen dentro de los plazos que a continuación se indican, contados desde la fecha de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, cancelarán los intereses devengados y las multas aplicadas reducidas en los porcentajes que en cada caso se señalan:

  1. Dentro del plazo de 60 días, 75% de reducción, y b) Dentro del plazo de 120 días, 50% de reducción.

Artículo 7°

Autorízase a las Instituciones de Previsión Social para que, a solicitud de las Universidades, dentro del plazo de 60 días, contados desde la publicación de esta ley, consoliden las sumas que éstas les adeuden por concepto de imposiciones y aportes legales al 30 de Septiembre de 1970.

El total a que ascienda la consolidación se pagará en 20 cuotas trimestrales iguales, a contar desde el día 1° del mes siguiente a la expiración del plazo indicado en el inciso primero, con el interés del 1,5% mensual, que se cancelará junto con cada cuota.

Mientras esté pendiente el pago de las cuotas a plazo de la deuda consolidada, los obreros y empleados de las Universidades que se hayan acogido a la consolidación gozarán de todos los beneficios que las respectivas leyes de previsión otorgan.

El retardo en más de 15 días en el pago de una cuota, o de las imposiciones que se devenguen con posterioridad a la consolidación, hará exigible la totalidad de la deuda y la respectiva institución de previsión podrá aplicar las multas, intereses y reajustes que procedan.

Condónanse las multas e intereses adeudados por las Universidades por concepto de imposiciones y aportes legales adeudados hasta el 30 de Septiembre de 1970.

La Tesorería General de la República y los Tesoreros Provinciales, en su caso, no efectuarán ningún giro que corresponda al pago de las Subvenciones fiscales a las Universidades, mientras éstas no acrediten estar al día en el pago de sus imposiciones previsionales y en el ingreso de las cotizaciones al Fondo de Seguro Social establecido en el artículo 107 del DFL. N° 338, de 1960, cuando proceda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichos funcionarios deberán, a requerimiento de las instituciones de previsión, remitirles esos valores.

Artículo 8°

Sin perjuicio de las remuneraciones que perciban los abogados, procuradores y...

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