Causa nº 1592/2001 (Casación). Resolución nº 9953 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32032886

Causa nº 1592/2001 (Casación). Resolución nº 9953 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Julio de 2002

Número de expediente1592/2001
Fecha09 Julio 2002
Número de registrorec15922001-cor0-tri6050000-tip4
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesIlustre Municipalidad de San Fabian

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Santiago, nueve de julio del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº1.592-01, la I. Municipalidad de S.F., demandante, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán que, revocando la de primera instancia, rechazó la demanda deducida en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, contra doña M.A.P.C..

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 1545, 1552 y 1546 del Código Civil. Respecto del primer precepto manifiesta que, de acuerdo con él, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y conforme a ello, las condiciones del proyecto Pavimentación de Aceras, S. y Zarpas de calle Arauco, San Fabián estaban claras entre las partes, conocidas y aceptadas por la demandada. En él se establecieron, añade, los requisitos y condiciones a que debía sujetarse la empresa que ganó la licitación, entre ellas, la de presentar un proyecto de pavimentación al SERVIU, por lo que no es procedente alegar desconocimiento o error en la licitación, más aun cuando expresamente se hizo una declaración jurada en que la demandada reconoció que había estudiado el proyecto y sus bases, visitado el terreno y conocido todos los detalles de la ejecución. No puede aceptarse, agrega, la alegación de estar viciada la licitación p or no haber sido aprobada la pavimentación por la repartición ya indicada, como se acepta en el motivo quinto del fallo impugnado, como único argumento para revocar el de primer grado, sin pronunciarse sobre los incumplimientos en que la demandada incurrió;

  2. ) Que, en cuanto al artículo 1552 del Código Civil, se dice que habría falsa aplicación de la ley, por ser dicha norma inaplicable al caso de autos. Explica lo anterior señalando que se estimó que no había incumplimiento de la demandada por no haber ejecutado las obras dentro de plazo, ya que la Municipalidad debió haber llamado a licitación después de haber sido aprobado por el SERVIU el proyecto de pavimentación. Agrega que la demandante no ha estado en mora respecto de la demandada y que se desestimaron las circunstancias de si existió incumplimiento del trabajo, del plazo, de que el proyecto de pavimentación estaba incluido dentro de la licitación, siendo tarea de la demandada presentarlo a dicha repartición y no obligación del municipio, que por ello no estaba en mora de tal situación;

  3. ) Que, en cuanto a la última norma estimada vulnerada, se afirma que existió errónea interpretación de ley al no aplicarse respecto de la demandada ya que el fallo no consideró que los contratos deben ejecutarse de buena fe, lo que no cumplió la demandada, que obtuvo en pago casi el 85% del total de la licitación, por una obra que nunca ejecutó en su totalidad. Además de recibir el dinero, expresamente reconoció, en cartas enviadas al municipio, su incumplimiento y se obligó a cumplir en cierto plazo, lo que tampoco hizo. Así, expresa, la demandada incumplió la norma indicada y ello no se consideró al fallar, castigando a la Municipalidad a no poder recuperar sus dineros, permitiendo una ganancia injusta a aquélla;

  4. ) Que, al explicar la forma como las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso consigna, en cuanto al artículo 1545 del Código Civil, que de aplicarse correctamente, se habría confirmado el fallo de primer grado, concluyéndose que la demandada incumplió el contrato de ejecución de obras y las bases administrativas, al no realizar las...

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