Causa nº 6237/2015 (Casación). Resolución nº 177334 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585800530

Causa nº 6237/2015 (Casación). Resolución nº 177334 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso6237/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1333-2015 - C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-8893-2014 - 18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil quince.

VISTOS:

En esta causa Rol Nº 6237-2015 del 18° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “I.M. de la Reina con Inversiones Aguas Claras S.A.”, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago que confirmó la de primer grado que rechazó las excepciones opuestas por Aguas Claras y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de la acreencia a la ejecutante.

En autos la Municipalidad de la Reina dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de Inversiones Aguas Claras S.A. aduciendo que le adeuda la suma de $11.353.950, producto del no pago de patente comercial por el período comprendido entre el segundo semestre de 2011 y el primero de 2014, ambos inclusive, para lo cual esgrime como título el certificado de deuda suscrito por el Secretario Municipal.

Requerido de pago el representante de la demandada, opuso las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la primera, sostiene que el 27 de septiembre de 2007 la actora le otorgó patente provisoria por un año conforme a lo establecido en el artículo 26 del Decreto Ley N° 3.063, y que para obtener la definitiva su parte debía lograr la recepción final de ciertas obras menores que se debían llevar a cabo en el inmueble en el que funcionaba la empresa. Sin embargo, esta no fue otorgada ya que su representada nunca cumplió dicha exigencia, lo cual produjo la caducidad de pleno derecho de la patente provisional, lo que le impidió seguir desarrollando su actividad económica y, por consiguiente, la obligación de pagar la patente comercial nunca nació, siendo por ello inexigible. Respecto de la segunda de sus defensas expuso que la obligación cobrada es nula absolutamente puesto que carece de causa real y lícita, dado que nunca se le otorgó patente definitiva.

El sentenciador de primer grado desestimó ambas excepciones. Respecto de la primera señaló que, de conformidad a lo estatuido en el artículo 48 del Decreto Ley N° 3.063, el certificado aparejado por la demandante tiene mérito ejecutivo, y que la falta de exigibilidad de la deuda se refiere a que la obligación respectiva no esté sujeta a modalidades, sin embargo, dicha circunstancia no fue alegada en autos. En cuanto a la segunda consignó que la demandada no demostró no haber ejercido una actividad gravada y que el certificado fundante de la ejecución goza de la presunción de legalidad en conformidad al inciso final del artículo 3 de la Ley N° 19.880.

Apelada por el ejecutado dicha determinación, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó sin modificaciones, decisión en contra de la cual dicha parte dedujo recurso de nulidad sustancial.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso denuncia, en un primer capítulo, la infracción de los incisos séptimo y octavo del artículo 26 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales.

Expresa que la patente otorgada a su parte tenía el carácter de provisoria, en los términos del artículo 26 de la referida Ley, quedando sujeto el otorgamiento de la definitiva a la recepción final de las obras menores pendientes, lo que nunca ocurrió, produciéndose la caducidad de pleno derecho de la patente provisoria, obligándola a cesar de inmediato sus actividades, según lo ordena el inciso séptimo del ya citado precepto. A ello añade que no existe constancia, independiente de la caducidad apuntada, que su representada haya realizado actividades lucrativas con posterioridad al 30 de abril de 2011, por lo que no existen acciones posteriores a esa fecha que sirvan de causa real al certificado de deuda fundante de la demanda, de manera que las obligaciones contenidas en el mismo son manifiestamente incausadas.

SEGUNDO

Que en un segundo capítulo alega que ha sido quebrantado el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, toda vez que el título ejecutivo allí contemplado establece tres requisitos: que se trate de un certificado, que lo suscriba el S.M. y que acredite una deuda por patentes, derechos y tasas municipales, de modo que tratándose de derechos municipales como los que se cobran en autos debe constar su origen, el período respectivo y los antecedentes necesarios que permitan concluir...

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