II. Los negocios jurídicos - Primera parte. Fundamentos y conceptos fundamentales - Derecho romano privado - Libros y Revistas - VLEX 1022499748

II. Los negocios jurídicos

AutorMax Kaser
Páginas44-68
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MAX KASER
II. LOS NEGOCIOS JURÍDICOS
§ 5. Los negocios jurídicos y los contratos en general
(D.r.pr. §§ 56, 200 I).
I. Negocios jurídicos
La moderna doctrin a se grega de la masa de actos humanos jurídicamen te
importantes el grupo de los negocios jurídicos. Llama negocio jurídico a un hecho
típico, de carácter unitario, por el que una o varias personas, con sus decla raciones
de voluntad, aspiran a obtener un resultado reconocido por el ordenamiento jurídi-
co. Todo negocio jurídico (compra-venta, transmisión de propiedad, celebración de
matrimonio, testamento), contiene cuando menos una declaración con la que mani-
fiesta una voluntad tend ente a la consecución de un fin jurídico admitido por el
Derecho. Este concepto de negocio jurídico y de declaración de voluntad, así como
los conceptos generales de la actual teoría del Derecho privado, fueron desconoci-
dos por las antiguas fuentes j urídicas ro manas. Pero esto no obstante, en la rica
casuística de los juristas de Roma se hallaban ya en germen, de suerte que la doctri-
na moderna puede apoyar su construcción del negocio jurídico en las mismas fuen-
tes romanas.
Este método casuístico de los romanos permite que la atención de los juristas,
se centre en el negocio jurídico concreto que les ha si do propuesto para que emitan
sobre él su dictamen y lo subsuman en el tipo negocial correspon diente (p. ej.,
compra-ve nta, stipulatio, test amento). Su proverbial se ntido realista llev ó a los
romanos a enjuiciar y ai slar cada tipo de negocio con nitidez y precisión ejempla-
res, dé suerte que la doctrina moderna puede deducir las reglas generales del nego-
cio j urídico de los antecedentes romanos.
En las fuentes romanas actus y negotium (esta palabra se relaciona con gerere y
contrahere) no son expresiones técnicas, pues significan también actos no jurídicos y
actos ilícitos.
También declarare voluntatem no es, ni siquiera en el período postclásico, fra se
que s ignifique declaración de voluntad en sentido técnico. Acerca de si la declara-
ción debe llegar a poder del destinatario, o de si puede ser transmitida por un
nuncio, de si una conducta concluyente o de si el mismo silencio, pueden interpretarse
como declaración de voluntad, habrá que proceder al examen caso por caso, para
dar respuesta a tales cuestiones.
Ciertas clasificaciones de los neg ocios jurídicos fueron conocidos de los roma-
nos, si bien apenas formulados por ellos. Según que los negocios jurídicos conten-
gan u na o var ías dec larac iones d e volun tad, se c lasif ican en u nilat erales y
plurilaterales. Entre estos destacan los contratos (infra II). La clasificación que las
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DERECHO ROMANOPRIVADO
agrupa en negocios inter-vivos y mortis-causa (p. ej., testamento, codicil o, donatio
mortis causa) está solo esbozada en las fuentes r omanas. Gran importancia posee,
aunque las fuentes la silencien, la clasificación en negocios obligatorios que tienen
por objeto crear relaciones obligatorias y negocios dispositivos cuyo objeto es trans-
mitir derechos, modificar los o extinguirlos, como, p. ej., la transmisión de la pro-
piedad (enajenación en sentido técnico) o la constitución de un gravamen sobre
esta, la manumisión de esclavos, la aceptación del pago de un débito (que extingue
el crédito correspondiente), la cesión del crédito, su remisión, su novación, etc.
II. Contratos
En orden a los con tratos, coincidencia de voluntades de dos o más personas
que aspiran a la consecución de un determinado fin jurídico, no poseen tampoco los
romanos denominación y doctrina propias.
Las voces pactum (pactio), conventio, contrahere, contractus no son denominacio-
nes técnicas del contra to. Poco a poco la palabra contractus llegó a designar el más
importante grupo de los contratos obligatorios (infra § 38 I 1), y de aquí que aún en
la actualidad, la mayor parte de las codificacion es (excepción hecha de la alemana),
limiten el concepto de contrato, al concepto del contrato obligatorio y que la teoría
general de los contratos así como aspectos muy importantes de la teoría general del
negocio jurídico, sean tratadas en el Derecho de obligaciones (Derecho suizo de
obligación y Cód. civ. it. de 1942 ).
En Roma la idea del contrato se formó sobre los contratos obligatorios libres
de forma, como la compra-venta, Los contratos bilaterales formales (mancipatio, in
iure cessio, stipulatio) fueron originariamente concebidos como actos unilaterales; la
mancipatio y la in iure cessio como actos unilaterales de aprehensión del adquirente
con la tolerancia o paciencia del transmitente y la stipulatio como unilateral sumi-
sión de una parte a las condiciones formuladas por la otra. Solo más tarde adquiere
relieve el acuerdo o convenio contractual.
En cuanto a la teoría de la conclusión del contrato, lo mismo que ocurrió con
la del negocio jurídico, los romanos no supieron el evarse por encima de considera-
ciones fragmentarias a la formulación de principios generales. Un contrato tácito
(pactum tacitum, especialmente en la pignoración) admitió la escuela romano orien-
tal del período postclásico, por deducción conceptual de algun os casos particulares
del período clásico.
§ 6. Formalismo jurídico. Generalidades.
(D.r.pr. §§ 8, 57 I, II 200 II)
I. Esencia y características
En el antiguo Derecho romano, como en todos los Derechos antiguos, hay la
peculiar creencia de que los vínculos jurídico s sol amente pueden crearse con la
observancia de gestos y acciones rituales . Este primitivo formalismo brota del afá n
de plasticidad que los antiguos sienten.
Esta necesidad del rito es más intensa en Roma , por la circunstancia de que la
custodia del Derecho, en la antigüedad, se confió a los sacerdo tes, a los cuales era
familiar el ritualismo, por la constante relación que mantenían con sus dioses. Por
el influjo sacerdotal s e explica que las antiguas formas del Derecho fuesen todas
formas rituales y que similarmen te a las oraciones, conjuros, etc., los actos jurídicos

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