Causa nº 3897/2012 (Otros). Resolución nº 91707 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 476043498

Causa nº 3897/2012 (Otros). Resolución nº 91707 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Noviembre de 2012

JuezRosa Egnem S.,Patricio Valdés A.,Juan Escobar Z.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de La Serena
MateriaDerecho Civil
Número de expediente3897/2012
Fecha13 Noviembre 2012
Rol de ingreso en Cortes de Apelación240-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-989-2010
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesIDUYA ORTIZ DE LIZURIAGA, LORENZO PEDRO CON SANCHEZ ACEVEDO CAROLINA VALERIA.
Sentencia en primera instanciaJuzgado de Familia Coquimbo
Número de registro3897-2012-91707

Santiago, trece de noviembre de dos mil doce.

Vistos:

En autos Rit C-989-2010, Ruc 1020334022-8 del Juzgado de Familia de Coquimbo, por sentencia de primera instancia de siete de octubre de dos mil once, se acogió la demanda de divorcio unilateral por cese de convivencia deducida por don L.P.I.O. De Luzuriaga, en contra de doña C.V.S.A. y, en consecuencia, se declaró disuelto el matrimonio celebrado el ocho de marzo de 1997, entre las partes. Además, se hace lugar a la demanda de alimentos interpuesta por la referida señora S.A., en contra del actor principal, a favor de sus hijos menores, condenándolo al pago de una pensión alimenticia ascendente a la suma de $3.500.000 mensuales, reajustables anualmente conforme a la variación del IPC, en la forma y oportunidad que se indica.

Asimismo, se acoge la demanda de compensación económica deducida por vía reconvencional por la cónyuge y se condena al actor al pago por este concepto de $27.000.000, en nueve cuotas mensuales de $3.000.000, sin costas.

Se alzó la parte demandada principal y se adhirió a dicho recurso el demandante y la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de treinta de marzo del año en curso, confirmó el fallo en alzada.

En contra de esta última decisión la parte demandante reconvencional dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que bajo un primer capítulo la recurrente impugna la decisión de los sentenciadores, en cuanto a la regulación de los alimentos reclamados en favor de los hijos comunes, denunciando, primero la infracción del artículo 32 de la Ley N°19.968. Sostiene que al establecer los gastos fijos de los alimentarios, no se consideraron los ítems de colegiatura, matrícula, vivienda e isapre, entre otros, los que resultaron plenamente acreditados con el mérito de los antecedentes allegados al juicio y que han sido desatendidos en el fallo impugnado, lo que determinó que la cuantía de la pensión de alimentos fijada sea manifiestamente inferior a la que correspondía, de haberse atenido los jueces a dichos factores. Así de acuerdo a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y mérito del proceso, a la suma de $6.000.000 por concepto de necesidades de los alimentarios que consideran los sentenciadores, debe adicionarse la de $825.000 por concepto de colegiatura y matrícula de los menores, $280.000 por consumos domiciliarios, lo que arroja un total mínimo de necesidades de los cinco alimentarios de $7.385.500.

En segundo término invoca la vulneración de los artículos 134, 160 y 230 del Código Civil, sosteniendo al respecto que conforme ha quedado establecido en la sentencia atacada, el alimentante cuenta con un ingreso mensual aproximado de $12.800.000 y ella de sólo $2.000.000, por lo que debiendo ser, según la ley, la contribución de los padres proporcional a sus ingresos, aquel debe hacerlo en un 86% de las necesidades de los hijos y ella en un 14%; sin embargo, los jueces del fondo han impuesto al demandado únicamente la obligación alimenticia en un 47, 4 %.

En tercer lugar, alega que se ha conculcado también el inciso tercero del artículo 7 de la Ley N°14.908, que señala expresamente que cuando la pensión de alimentos no se fije en un porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos, ni en otros valores reajustables, sino en una suma determinada, ésta se reajustará semestralmente de acuerdo al alza que haya experimentado el índice de Precios al Consumidor desde el mes siguiente a aquel en que quedó ejecutoriada la resolución que determine el monto de la pensión, cuestión que no se cumple por los sentenciadores, al haber fijado una reajustabilidad anual.

En un segundo acápite se impugna el fallo, en lo relativo a la decisión recaída sobre la compensación económica, argumentándose que se han conculcado las normas de los artículos 61 y 62 de la Ley N°19.947, en relación al 32 de la Ley N°19.968, al haberse considerado para su procedencia sólo el período comprendido entre los años 1997 a 2001, dejando fuera el correspondiente a los años 2001 a 2007, no obstante estimar que en ese tiempo ella trabajó en menor medida de lo que podía y quería.

También se denuncia infracción de los artículos 65 N°1 y 66 de la Ley N°19.947 en cuanto se dispuso el pago de la compensación en cuotas y sin ningún tipo o factor de reajuste.

Segundo

Que se han establecido como hechos en la sentencia recurrida, en lo pertinente, los siguientes:

  1. los litigantes contrajeron matrimonio el 8 de marzo de 1997 y cesaron en la convivencia en febrero de 2007;

  2. los cinco menores indicados en la causa son los únicos hijos de los litigantes, todos menores de edad;

  3. los menores aludidos tienen múltiples necesidades, por sobre la generalidad de otros niños de su edad, principalmente por afecciones en su salud mental, psicológica y otras, que generan gastos, que -en conjunto para los cinco-, se aproximan a los seis millones de pesos;

  4. el padre es empresario de la zona norte con un patrimonio a lo menos de cinco mil millones de pesos, contando con ingresos suficientes para...

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