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Ideologías y creencias ante el derecho en un mundo globalizado

AutorAlejandro González-Varas Ibánez
Cargo del AutorCatedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza
Páginas73-122
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IDEOLOGÍAS Y CREENCIAS ANTE EL DERECHO EN UN MUNDO GLOBALIZADO
4. Nuevas posibilidades de actuación en el ámbito jurídico
4.1. La situación de las confesiones religiosas
La globalización ha ampliado mercados, también el «mercado de las
creencias». Tras lo expuesto hasta ahora, se aprecia que en las sociedades
actuales –al menos, en las occidentales- no se produce la uniformidad de
creencias que existía hasta hace unas décadas. Por una parte, y tal como se ha
estudiado en la primera parte de esta obra, la secularización ha favorecido el
abandono de las grandes religiones que estaban presentes de forma mayorita-
ria en cada territorio. Tales creencias religiosas se han visto sustituidas por
otras como consecuencia de las conversiones a otros credos o, más frecuente-
mente, han dejado paso a la increencia –sea ateísmo, agnosticismo o, sencilla-
mente, indiferencia e impermeabilidad hacia lo religioso-. Por otra parte, esas
posibles conversiones y, especialmente, los flujos migratorios, han favorecido
que aparezcan junto a nosotros confesiones religiosas que hasta hace relativa-
mente poco tiempo apenas tenían fieles. De un modo u otro, lo cierto es que el
espectro religioso se amplía en cada país1.
Ante esta situación, es habitual que los países de nuestro entorno entien-
dan que el derecho fundamental de libertad religiosa incluye también una
dimensión de carácter colectivo2. Esto significa que las confesiones religiosas
concurren junto al individuo como titulares de este derecho fundamental. Esto
supondrá normalmente que cada país otorgue a las confesiones un estatuto
jurídico adecuado a su naturaleza. Es decir, que las considere unos grupos
especiales que no pueden identificarse con las simples asociaciones3. De ahí
1Véase lo indicado en el apartado 2.3.1.
2Véase, entre otros, F. MESSNER, P.H. PRÉLOT, J.M. WOEHRLING, Traité de droit français
des religions. cit., pp. 58-76.
3Entre la amplia bibliografía que sustenta esta afirmación, vid. R. PALOMINO, Religión y
Derecho comparado. Iustel. Madrid, 2007, pp. 157-162. M.J. ROCA, Derechos fundamentales
y autonomía de las Iglesias. Dykinson. Madrid, 2005, pp. 89-104. Más recientemente, véanse
estos dos capítulos incorporados en J. ROSSELL GRANADOS, R. GARCÍA GARCÍA,
Derecho y Religión, cit.: M. ALENDA SALINAS, «La personalidad jurídica colectiva: dere-
cho especial de asociación y derecho común de asociación», pp. 299-320, y M.R. GARCÍA
VILARDELL, «Iglesias, confesiones, comunidades y federaciones de las mismas», cit.,
pp. 343-360. Vid. asimismo M.Á. ASENSIO, «Personalidad religiosa y teoría general del
Derecho: nota crítica a la naturaleza asociativa de las confesiones», en Ius Canonicum, vol. 54,
107 (2014), pp. 185-220. R. DOMINGO, «The constitutional justification of religion», en
Ecclesiastical Law Journal, 18 (2016), pp. 14-35. Confirma el carácter especial y no asociativo
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ALEJANDRO GONZÁLEZ-VARAS IBÁNEZ
que tanto en España4 como en la mayoría de los países occidentales, se les
aseguren derechos específicos como son el reconocimiento civil de su persona-
lidad jurídica específica como confesión –normalmente a través de la previa
inscripción en un registro-, su plena autonomía, la posibilidad de establecer
lugares de culto –que gozan de cierta protección jurídica como sucede, por
ejemplo, con la aceptación de su inviolabilidad-, el libre establecimiento de los
requisitos necesarios para ser ministro de culto, o la enseñanza de su religión
en las escuelas públicas o la creación de centros de enseñanza con ideario
religioso. La excepción, al menos en el panorama Europeo, sería el caso fran-
cés donde, como consecuencia de su concepto de laïcité, las confesiones se
consideran asociaciones civiles5.
La propia Unión Europea ha reconocido la especificidad de las confesio-
Europea (TFUE)6. En el tercer párrafo de este artículo indica expresamente que,
reconociendo su identidad y aportación específica, la Unión mantendrá un
diálogo abierto, transparente y regular con las confesiones –así como con las
organizaciones filosóficas y no confesionales-.
Por cuanto se refiere a los Estados, la mayoría de ellos han intentado
garantizar el reconocimiento de los derechos propios de las confesiones a
través de leyes unilaterales, y también por medio de normas bilaterales o acuer-
dos o pactos con diferentes confesiones. Muestra de ello lo constituye la mul-
tiplicación de acuerdos o concordatos alcanzados entre la Santa Sede y dife-
rentes Estados. Aquella ha tenido el mérito de haber invocado nuevos argu-
de las confesiones religiosas la STC 46/2001, de 15 de febrero, especialmente el FJ quinto.
Ello no evita que haya habido voces autorizadas, pero claramente minoritarias, que han
afirmado la naturaleza asociativa de las confesiones religiosas. Ha sido el caso de D.
LLAMAZARES, Derecho de la libertad de conciencia I. Libertad de conciencia y laicidad. Aranzadi.
Pamplona, 2007, pp. 324 y ss. J.R. POLO SABAU, La naturaleza jurídica de las confesiones
religiosas en el Derecho Constitucional español. Universidad de Málaga. Málaga, 2008, parti-
cularmente desde la p. 62.
4Además de lo establecido en el artículo 16 de la Constitución, véanse las facultades
derivadas del derecho de libertad religiosa en su vertiente colectiva que aparecen enume-
rados en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa –particularmente los
artículos 2.2. y 5 a 8-, así como los derechos reconocidos en los correspondientes acuerdos
de cooperación con las confesiones religiosas a los que se hará referencia más adelante.
5Sobre esta cuestión, cfr. F. MESSNER, P.H. PRÉLOT, J.M. WOEHRLING, Traité de droit
français des religions, cit., pp. 393-402. P.H. PRÉLOT, «Le système français de séparation
des Églises et de l’État: éléments pour une aproche comparée», en Revue de Droit Canonique,
54 (2004), pp. 179-191.
6Publicado en el DOUE C 86/47, de 30 de marzo de 2010, accesible en https://www.boe.es/
doue/2010/083/Z00047-00199.pdf. Sobre esta cuestión véase S. BERLINGÒ - G.
CASUSCELLI, Diritto ecclesiastico italiano. Giappichelli. Torino, 2020, pp. 106-109. G.
D’ANGELO, Ordinamenti giuridici e interesi religiosi. Giapicchelli. Torino, 2017, pp. 91 y ss.
R. PALOMINO LOZANO, «El Tribunal de Justicia de la Unión Europea frente a la religión
y las creencias», en Revista de Derecho Comunitario Europeo, 65 (2020), pp. 35-77. J.R. POLO
SABAU, El estatuto de las confesiones religiosas en el Derecho de la Unión Europea. Dykinson.
Madrid, 2014.
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mentos –particularmente el necesario respeto a los derechos del hombre y en
concreto, a la libertad religiosa- que le han permitido el acercamiento a dife-
rentes países, frente a la tradicional apelación a su carácter de «sociedad per-
fecta» (societas perfecta sibi sufficiens), con el objeto de ampliar sus relaciones
diplomáticas7. Ha sido a partir del concilio ecuménico Vaticano II cuando ha
prestado especial atención a nuevos criterios en aras de alcanzar ese fin. Este
planeamiento le ha permitido abrir cauces internacionales de diálogo con paí-
ses de mayorías religiosas acatólicas o acristianas, como se ve en la expansión
de este tipo de relaciones por países musulmanes o Israel8, o con los países del
antiguo bloque comunista9.
La Santa Sede ha mostrado, finalmente, habilidad para adaptarse a las
necesidades de cada Estado a través de una ampliación de la tipología de los
modos de realizar los acuerdos internacionales. Junto al tradicional concorda-
to en que se pactaban todos los extremos de interés común para ambas partes,
se han multiplicado los «acuerdos parciales» sobre materias concretas, como
ha sucedido en España con el acuerdo de 197610 y los sucesivos de 197911.
Junto a este modelo, aparece el «acuerdo marco», estrenado en 1984 con Repú-
blica italiana que consiste en una regulación genérica de las materias de tal
manera que precisa de un desarrollo posterior12.
7En relación con las causas que han motivado estos procesos, cfr. C. CORRAL SALVADOR,
Derecho internacional concordatario. Biblioteca de Autores Cristianos. Madrid, 2009. R. PALO-
MINO, «El acuerdo básico entre la Santa Sede y la OLP en el contexto de la práctica concordataria
reciente», en Revista Española de Derecho Canónico, vol. 58, 150 (2001), p. 279. Sobre esta temática,
cfr. también IDEM, «Países de tradición no concordataria», en Revista General de Derecho Ca-
nónico y de Derecho Eclesiástico del Estado, 4, (2004). Véase la recopilación de concordatos firma-
dos por la Santa Sede hasta 2009 en J.T. MARTÍN DE AGAR, Raccolta di concordati 1950-1999.
J.T. MARTÍN DE AGAR, Raccolta di concordati 1950-1999. Libreria Editrice Vaticana. Ciudad
del Vaticano, 2000. Libreria Editrice Vaticana. Ciudad del Vaticano, 2000. IDEM, I concordati
dal 2000 al 2009 I. Libreria Editrice Vaticana, Ciudad del Vaticano, 2010.
8Sobre este último caso, cfr.: R. PALOMINO, «L’Accordo sulla personalità giuridica tra
Israele e la Santa Sede», en Quaderni di Diritto e Politica Ecclesiastica, 1998/2, pp. 419-427.
9En relación con la reapertura de relaciones con estos países, véase A. SARKISSIAN,
«Religious reestablishment in Post-Communist Polities», en Journal of Church and State, 51
(2009/3), pp. 472-501. B. SCHANDA, «Covenantal cooperation of State and Religions in
the Post-communist member countries of the European Union», en R. PUZA, N. DOE
(Coords.), Religion and Law in Dialogue: Covenantal and non-Covenantal cooperation between
State and Religion in Europe. Peeters. Leuven, 2006, pp. 251-264.
10 Instrumento de Ratificación de España al Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Espa-
ñol, hecho en la Ciudad del Vaticano el 28 de julio de 1976, en BOE n. 230, de 24 de
septiembre de 1976.
11 Se trata de los cuatro acuerdos firmados el 3 de enero de 1979, ratificados por instrumento
de 4 de diciembre de 1979, sobre asuntos jurídicos, asuntos económicos, enseñanza y
asuntos culturales, y sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y servicio militar de
clérigos y religiosos, todos ellos en BOE n. 300, de 15 de diciembre.
12 Sobre la nueva tipología de modelos de acuerdos firmados por la Santa Sede, vid. R. PALO-
MINO, «El acuerdo básico entre la Santa Sede...», cit., p. 278 y s. F. PÉREZ-MADRID, «Los
principios concordatarios en los comienzos del siglo XXI», en J.M. VÁZQUEZ GARCÍA-
PEÑUELA (Ed.), Los Concordatos: pasado y futuro. Comares. Granada, 2004, pp. 503-518.

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