Causa nº 3180/2003 (Casación). Resolución nº 3180-2003 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Noviembre de 2005
Juez | José Luis Pérez Z.,José Benquis C.,Urb Ano Marín V.,Orlando Álvarez H. |
Corte en Segunda Instancia | |
Sentido del fallo | fallo |
Tipo de proceso | (Civil) Casación Fondo |
Número de expediente | 3180-2003 |
Fecha | 02 Noviembre 2005 |
Número de registro | rec31802003-cor0-tri6050000-tip4 |
Partes | IBARRA GALVEZ MARIA CON SOC. LEGAL MINERA TEJAS PRIMERA DE TIL TIL |
Materia | Derecho Civil,Derecho Procesal |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
T;Santiago, dos de noviembre de dos mil cinco.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 2.536-1995, seguidos ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulados I.G., M.E.R. con Sociedad Legal Minera Tejas Primera de Til Til, la demandante solicitó se declare prescrita la acción de nulidad por superposición de pertenencias mineras y para que, en definitiva, como consecuencia de ello, se decrete la extinción de las pertenencias Tejas 2, Tejas 3, Tejas 4 y Tejas 6, de propiedad de la Sociedad Legal Minera demandada.
En sentencia de primer grado de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 277, estimando que no pudo establecerse de manera fehaciente e indubitada la época exacta en que habría acaecido la superposición de las pertenencias de que se trata y que, por ello resultaría arbitrario y falto de equidad iniciar un cómputo de tiempo de prescripción al azar, se rechazó, sin costas, la demanda intentada.
Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de veinte de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 319, la confirmó, sin modificaciones.
En contra de éste último fallo el actor dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Que por el presente recurso se denuncia la vulneración de los artículos 95 Nº 7 y 96 del Código de Minería, en relación con los artículos 63, incisos segundo y tercero, y 72 del Código de Minería de 1.932, y 2.493 del Código Civil, argumentado, en síntesis, que la acción intentada se sustenta en lo previsto en el artículo 96, inciso tercero, del actual Código del Ramo, disposición que señala expresamente que en caso de superposición de pertenencias la sentencia que declare la prescripción de la acción de nulidad a que se refiere el artículo 95, Nºs 6 y 7 del mismo cuerpo legal, también declarará extinguida la pertenencia afectada por la superposición.
Sostiene que el Código y la Ley Orgánica de Concesiones Mineras prohíben la superposición de pertenencias y establecen los mecanismos para evitarla.
Expone que la acción de nulidad está sujeta a extinguirse por prescripción y que el plazo señalado al efecto por el legislador en el Código de Minería vigente es de cuatro años contados desde la fecha de publicación del extracto de la sentencia constitutiva. En el Código del año 1.932, el término fijado para el mismo efecto, era de dos años, pero contados desde la fecha de inscripción del acta de mensura.
La actual normativa dispone en el artículo 96 que cumplida la prescripción, la concesión queda saneada de todo vicio y por ello se entiende que la sentencia y su inscripción han producido los efectos de constituir el título de propiedad de la concesión y dar originariamente la posesión legal de ella, vale decir, se consolida el derecho de la propiedad superpuesta y quedan, entonces, cubriendo el mismo terreno la pertenencia afectada por la superposición y la superpuesta saneada de todo vicio.
En relación a la misma idea, indica que de esa forma el yacimiento quedaría en la imposibilidad de ser explotado de manera que ha sido el legislador quien solucionó esta dificultad, estableciendo en el inciso tercero del artículo 96 del Código de Minería, que la sentencia que...
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